STSJ Castilla y León 836/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2012:6017
Número de Recurso765/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución836/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00836/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 765/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 836/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 765/2012 interpuesto por DON Alfredo y DON Baldomero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos número 509/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra SAE S.L. GRUPO DEL RIO, CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO CALVO S.L. GRUPO DEL RIO y DON David, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo y D. Baldomero contra las empresas Manuel del Río Calvo S.L. y SAE S.L. en los siguientes términos: 1.- Declaro que los actos extintivos impugnados de 29-5-12 son ajustados a derecho y los confirmo. Absuelvo a este respecto a los dos citados demandados. 2.- Condeno solidariamente a los dos citados demandados a que por los conceptos de diferencia de indemnización antes expresados abonen al primero de los actores la suma de 2.153,77 Euros y al segundo la de 2.751,56 Euros. 3 Absuelvo al codemandado D. David ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO:

D. Alfredo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado Construcciones Manuel del Río Calvo S.L. desde el 2-5-96 con la categoría profesional de Encargado de Obra y con un salario diario de 107,67 Euros a los efectos de este procedimiento. Con anterioridad lo ha hecho en los siguientes periodos: 9-4-85 a 9-4-88; 18-4-90 a 17-4-94. Igualmente lo ha hecho para la empresa SAE S.L. desde el 14-4-88 al 14-4-90 y desde el 25-4-94 al 24-4-96. SEGUNDO: D. Baldomero D.N.N. NUM001, ha prestado servicios para el demandado CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO CALVO S.L. desde el 13-5-96 con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario diario de 63,49 Euros a los efectos de este procedimiento. Con anterioridad lo ha hecho en los siguientes periodos: 9-1-84 a 9-10-84; 16-10-84 a 18-4-85; 22-4-85 a 22-4-88; y de 2-5-90 a 1-5-94 Igualmente lo hecho para la empresa SAE S.L. desde el 27-4-88 al 27-4-90 y del 11-5-94 al 11-5-96. TERCERO: Ambas empresas tienen su domicilio social en Medina de Pomar que es el mismo, tienen la misma administración y se dedican a la actividad de la construcción de viviendas, locales y además a la contrata de obra pública. Los trabajadores de una y otra empresa prestan indistintamente su trabajo donde se les manda que puede ser en obras de una o de otra. CUARTO: La empresa Manuel del Río Calvo S.L. ha tenido pérdidas de 7.343,73 Euros en el ejercicio 2011 cuando tuvo ganancias en el año 2010. La facturación ha disminuido de uno a otro año en un 44 % así como la actividad. La facturación y actividad han descendido igualmente en lo que va de año 2012 respecto del año 2011. QUINTO: La citada empresa tiene dificultades en la realización de pagos que se refleja en los aplazamientos solicitados a la Agencia Tributaria, en los descubiertos bancarios y en los créditos de liquidez ICO que tiene solicitados. SEXTO: La empresa despide a los actores por causas objetivas en fecha 29-5- 12 mediante cartas de 15-5-12. Cartas obrantes a los folios 8 a 15 que aquí se reproducen. Hace un ofrecimiento al primer trabajador de una indemnización de 34.633,84 euros y al segundo de 20.422,29 Euros. No la abona si bien se compromete a hacerlo en plazos mensuales a razón de 1200 euros cada uno. Hasta la fecha de la litis contestatio ha abonado a cada uno de ellos la suma de 3600 Euros. SEPTIMO: A la fecha del acto extintivo no existía representación del personal. OCTAVO: Impugnan el acto extintivo por considerar que es un despido nulo o improcedente. Presentan papeleta de conciliación el 4-6-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 15-6-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-12- TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por las Empresas Construcciones Manuel del Río, S.L., SAE, S.L. y David . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 20 de septiembre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 509/2012 seguido a instancia de

D. Alfredo y D. Baldomero frente a SAE S.L (Grupo del Río), Construcciones Manuel del Río Calvo S.L (Grupo del Río) y D. David por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, declarando ajustados a derecho los actos extintivos impugnados pero condenando solidariamente a dos de los demandados a abonar solidariamente las diferencias indemnizatorias expresadas en el fallo. Frente a la mentada resolución, se alzan los demandantes en suplicación, impugnando el referido recurso los demandados.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formulan los recurrentes los motivos primero a cuarto de recurso, que serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho, evitando reiteraciones innecesarias. Todos ellos persiguen la revisión del relato histórico de la recurrida, en relación con determinados ordinales.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

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