ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2686A
Número de Recurso2163/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 341/11 seguido a instancia de D. Claudio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y la excepción de prescripción alegada por ambas demandadas y desestimaba la demanda del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Claudio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2013 (rec. 4839/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor de abono de una indemnización por daños y perjuicios dirigida contra el comité intercentros de Telefónica de España por el incumplimiento reiterado de su obligación de regular el "seguro de sueldo" previsto en los sucesivos convenios colectivos de la empresa desde 1992. El actor viene prestando sus servicios para la demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU., desde 1970. En 1985 sufrió un accidente de trabajo y fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y fue reclasificado con fecha 19-7-1989, por acoplamiento por capacidad disminuida, en funciones de subalterno. La reclamación del actor de indemnización de daños y perjuicios por un importe de más de 300.000 € se formula por la inacción del Comité Intercentros y utiliza como parámetro del perjuicio el importe que el trabajador podría haber percibido de este seguro de sueldo con la reglamentación tradicional a falta de la nueva reglamentación no efectuada por las demandadas. La sentencia de suplicación desestima la pretensión, trayendo a colación lo dicho en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de marzo de 1995, en la que el actor solicitaba que se le abonara una concreta cantidad por el concepto de seguro de sueldo por el período julio 89 a septiembre 90, así como el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo dicha prestación, concluyendo la sentencia que "... en caso de invalidez permanente total para el trabajo habitual, el trabajador que haya sido reclasificado y preste servicios en la compañía en puesto de trabajo acomodado a su capacidad disminuida, no solo no tiene derecho al seguro de sueldo, sino que la pensión de invalidez a cargo de la Institución de Previsión, quedará reducida a la parte que falta para completar la diferencia entre la remuneración líquida que perciba y la que correspondiera por aplicación del apartado 1.c) del art. 28 ... ". Igualmente recuerda lo dicho en sentencia de esta sección de Sala de fecha 18 de abril de 2002, que desestimó la demanda formulada por el actor contra el Comité Intercentros de Telefónica de España S.A, en la que se dejó claro que la normativa del seguro de sueldo vigente al 30 de junio de 1992, y que no es otra que la contenida en el reglamento de 1952, en la cual se ampara precisamente el recurrente para apoyar su pretensión «quedaba eliminada haciéndose inaplicable» lo cual es tanto como afirmar que ha sido adecuadamente derogada. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que el actor no ostenta el derecho al seguro de sueldo por ser un trabajador en activo y reclasificado careciendo del derecho al amparo del Reglamento derogado.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación, construido sobre dos motivos casacional, el primero sobre el fondo de la reclamación y la consideración de la existencia de una obligación incumplida y un daño indemnizable. Al efecto como sentencia de contraste se aporta la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2012 (Rec. 165/2012 ), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 2976/2012), como certifica el secretario de la Sala de origen, pendiente de resolver. Sin que pueda atenderse el argumento de la parte, expuesto en fase de alegaciones, de que podría ser firme antes de resolverse el presente recurso, porque tal circunstancia no ha acontecido y porque la ley exige que lo sea a la finalización del plazo de interposición del recurso de casación.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Tampoco puede admitirse el segundo motivo, en el que se suscrita la cuestión de si los trabajadores de Telefónica con incapacidad permanente total por accidente de trabajo reclasificados tienen derecho a percibir las prestaciones del seguro de sueldo, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1998 (rec. 976/1998 ), respecto de que no resulta posible apreciar contradicción porque, si bien estima parcialmente la demanda rectora del proceso, lo hace respecto de un trabajador que no consta que hubiese sido reclasificado y reubicado en la empresa tras la calificación de incapacidad --antes al contrario, consta que recibe pensión de incapacidad y que está en situación de pasivo--, siendo precisamente parte de la razón de decidir de la resolución recurrida el que el actor no ostente el derecho al seguro de sueldo por ser un trabajador en activo y reclasificado.

Pero es que además, como ha mantenido la Sala en ocasiones anteriores en las que se aportaba la misma resolución de referencia, la pretensión del recurrente y el criterio mantenido en la sentencia de contraste es contrario al mantenido por la Sala en sus sentencias de 11 de marzo de 1996 (rec. 993/1994 ) y 26 de junio de 2001 (rec. 2370/2000 ), al que se ajusta la resolución ahora impugnada, por lo que también falta el contenido casacional de unificación de la doctrina. En esta última se dice, por ejemplo, "Los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civilpara señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haberse cumplido ya y el Reglamento haberse publicado, apelando a que la falta del mismo habría de obligar al Comité Intercentros a continuar aplicando en el ínterin la normativa anterior del mismo. No es ésa, sin embargo, la conclusión que deriva de las previsiones del indicado precepto, pues lo más adecuado a las conclusiones de aquellos acuerdos serán las de intentar aplicarlos en sus estrictos términos, o sea, impidiendo el reconocimiento de nuevas prestaciones de tal naturaleza mientras el Reglamento pendiente no se haya publicado. Sin olvidar que el comité Intercentros no es un órgano extraño a los trabajadores, sino la representación institucional de los mismos dentro de la empresa, y teniendo en cuenta que en la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario que constituye en realidad la norma reguladora de la misma [...]... procede mantener el criterio de la sentencia recurrida por ser el más acomodado a derecho, sin olvidar que es el mismo que mantuvo la STS 11-3-1996 citada de forma reiterada en esta resolución, y que en este punto opera con los efectos de cosa juzgada".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin desvirtuar con sus argumentos la falta de contenido casacional señalada por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 4839/12 , interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 341/11 seguido a instancia de D. Claudio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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