ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3028A
Número de Recurso1866/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1046/11 seguido a instancia de D. Oscar contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Felipe Rubio González en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA (en adelante Prosegur), en reclamación de diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas durante os años 2008 y 2009, al no haber incluido para su cálculo los pluses de escolta y peligrosidad. La empresa no se niega a abonar los mencionados pluses, sino a hacerlo, según entiende ella, por duplicado argumentando que si dichos pluses ya se han tenido en cuenta para calcular el valor de la hora ordinaria cuando se trabaje en dichas condiciones, no cabe incluirlos de nuevo para la determinación del valor de las horas extraordinarias. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la cantidad reclamada sin los intereses igualmente solicitados. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, al considerar que el juez a quo resolvió con arreglo a lo establecido en unificación de doctrina, en el sentido de que los complementos de puesto de trabajo se devengarán si el trabajo extraordinario se realiza en las condiciones (de nocturnidad, peligrosidad, etc) que dan lugar a su devengo y no en caso contrario.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012 (R. 2395/2011 ), que examina un supuesto similar de un trabajador que presta servicios como vigilante de seguridad en la empresa Segur Ibérica, SA, y reclama diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2007. En ese caso, el actor pedía la inclusión en el cómputo de dichas horas de los pluses de peligrosidad, nocturnidad, fin de semana y festivo, así como los pluses de transporte y vestuario. La sentencia de suplicación, estimando en parte el recurso formulado por la empresa demandada, excluyó del cómputo los pluses extrasalariales de vestuario y transporte. Pero la sentencia de esta Sala citada ahora como término de comparación estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, condenándole a pagar al actor la diferencia entre lo abonado y lo que le corresponde percibir por las horas extras realizadas, atendiendo a las concretas circunstancias en que dicho trabajo extraordinario ha sido realizado, de manera que los pluses controvertidos sólo se incluirán en el valor de las repetidas horas extra cuando estas se presten en condiciones de peligrosidad, nocturnidad o fin de semana y festivo.

Ambas sentencias resuelven supuestos similares de la misma manera, aplicando el criterio establecido por la doctrina unificada de la Sala para la determinación del valor de las horas extraordinarias, por lo que es claro que no concurre la contradicción alegada.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en este caso pues la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina sentada por, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29-02-2012 (rec. 941/2011 y 2663/2011 ), 1-03-2012 (rec. 1881/2011 y 4481/2010 ), 26/3/2011 (rec. 2777/2011 ), 4 y 18/04/2012 ( rec. 2107/2011 y 2418/2011 ), y la que se cita de contraste de 7/2/2012 (R. 2395/2011 ).

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que se limita a discrepar de la falta de contradicción apreciada por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2013, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, y sin realizar referencia alguna al otro motivo de inadmisión igualmente apreciado por falta de contenido casacional de la pretensión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5899/12 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1046/11 seguido a instancia de D. Oscar contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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