STSJ Comunidad de Madrid 432/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2013
Fecha08 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0056277

Recurso de Suplicación 4839/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 341/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 432/13-MH

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid a ocho de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4839/2012, formalizado por el Letrado D. Miguel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 17/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 341/2011, seguidos a instancia de D. Luis Miguel frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Srª. Dª. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Luis Miguel, con DNI NO NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU., desde el 18//j1970, con la categoría de Celador de entrada con número de matrícula en TELEFONICA, NUM001 .

SEGUNDO

Actualmente, y desde EL 19/7/1989, el actor ostenta la categoría profesional de Celador -Mayor, percibiendo un salario de 111,93 euros/día con inclusión de ppe.

TERCERO

EL actor sufrió un accidente de trabajo el 3/12/1985, y fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que en esa fecha era la de Celador Principal de 2a, con fecha de efectos de 22 de mayo de 1987.

Así mismo, al actor se le reconoció por el TSJ/Andalucía/Granada, el derecho a percibir un recargo del 30% de la Base Reguladora sobre la prestación y a cargo de la empresa demandada.

A fecha de noviembre/1992 el actor percibía un sueldo de 1.515,56 euros.

CUARTO

En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de Noviembre/1951, se .estableció el Seguro de Sueldo, y la Comisión Rectora con fecha 14/2/1952, aprueba los arts., por los que se regirá dicho Seguro. El art. 30 de dicho Acuerdo dispone:

Las indemnizaciones del Seguro sin Sueldo serán siempre complementarias de los beneficios que otorgan la Institución Telefónica de Previsión, el Seguro de Enfermedad y la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo ( considerándose por su importe líquido en la misma forma que la retribución de la Compañía) y completarán por tanto la diferencia entre dichos beneficios y la retribución calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2°.(...)

En el art. 4° del citado acuerdo se contiene:

" Las indemnizaciones complementarias a cargo del Seguro de Sueldo se abonarán cuando, en virtud de las disposiciones reglamentarias en vigor, el empleado se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Baja por enfermedad, con reducción de haberes al 75%.

  2. Baja por enfermedad sin haberes ni pensión de la Institución Telefónica de Previsión, después de transcurrido en su caso el período de carencia de tres meses.

  3. Baja por maternidad(...)

  4. Baja con Pensión por Incapacidad.

  5. Baja temporal por accidente de trabajo (...)

  6. Baja por Accidente de trabajo con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, incapacidad permanente y total par la profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. (...)"

QUINTO

El Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de enero/1977, dispone en el art., 18 que el patrimonio de la Institución estará integrado por los bienes de su propiedad y las aportaciones siguientes:

  1. "EL importe del Fondo de Reserva constituido por la Compañía (...) b) Cuotas de los Empleados equivalentes al 4% de su remuneración(...) c) Cuotas de la Compañía equivalentes al 8% del total de dicha remuneración.

  2. Donativos que por cualquier concepto perciba la institución. e) Ingresos extraordinarios (...)

  3. Los rendimientos que produzca el patrimonio de la Institución, de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de este Reglamento."

SEXTO

El art. 23 del citado Reglamento establecía un Fondo Especial °(...) que se nutrirá con las cuotas aportadas por los Empleados asociados a la Institución Telefónica de Previsión y cuya aportación será de carácter obligatorio y equivaldrá al 4 por 1.000 de la remuneración que se les acredite en nómina, (...)"

SEPTIMO

El art. 28 del citado Reglamento dispone que:

" Las prestaciones a que tendrá derecho el empleado, en caso de enfermedad común o accidente de trabajo; serán: (...)

  1. Desde que sea declarada la situación legal de Invalidez Permanente y en caso de que solo fuera para su trabajo habitual:

  1. -SI el empleado accede a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le satisfarán las prestaciones indicadas en el apartado c) del presente art., hasta que se incorpore al servicio activo, si es que hubiere cesado en el mismo, y quede resuelto el expediente de reclasificación. A partir de este momento se le satisfará, en concepto de pensión de invalidez, la diferencia entre la remuneración liquida que corresponda ( bruto menos descuentos obligatorios) que perciba de la Compañía y la prestación indicada en el punto 1 de dicho apartado c) (...)"

OCTAVO

El actor, fue reclasificado con fecha 19/7/1989, por Acoplamiento por capacidad disminuida, en funciones de subalterno.

Desde el 1/1/1994 el actor percibe una cantidad mensual, denominada "prestación gratificación seguro sueldo", a cargo del Seguro de Sueldo, que administra el Comité Intercentros que a su vez asume la gestión de cobros y pagos en virtud de lo pactado en los convenios colectivos que se han ido sucediendo.

La cantidad que el actor percibe; con cargo al Seguro de Sueldo, es en virtud de lo previsto en el art., 248 de la Normativa laboral:

" Los empleados que tengan asignada, de forma no provisional, una gratificación por cargo o función y que por enfermedad o accidente hubieran de cesar en el percibo de la misma, continuarán no obstante percibiéndola con cargo al Seguro de Sueldo, en las mismas condiciones en que actualmente se les viene acreditando a los empleados reclasificados".

NOVENO

El actor no percibe a cargo del Seguro de Sueldo, por Incapacidad Permanente..Total,...para su Profesión Habitual, derivada de Accidente de Trabajo. _

DECIMO

Por Orden de 10/junio/1992 del Ministerio de Hacienda se disolvió La INSTITUCION 'TELEFONICA DE PREVISIÓN.( boe 13/6/1992).

UNDECIMO

Con fecha 3/11/1998, el Comité Intercentros, y elaboraron un Acta constitucional de la Fundación Laboral del Comité Intercentros junto con la Cía Telefónica, y presentaron una propuesta de Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Asistencia Social en Telefónica de España ( FUNDTESA). ",

DUODECIMO

Con fecha 11/3/1996 el TS dictó sentencia Rec., 1816/1995, por la que confirma la dictada en la Audiencia Nacional de 20/3/1995, que desestima el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato CGT, contra Telefónica y el Comité Intercentros.

La pretensión del Sindicato que planteó el Conflicto, fue que hasta que se publicase el Nuevo Reglamento se siguieran haciendo efectivas las prestaciones del Seguro de Sueldo, con la aplicación de la normativa vigente. en Junio/1992, y para aquellos trabajadores que a partir de esa fecha, cumplieran los requisitos exigidos para ello.

DECIMOTERCERO

La ST 26/6/2001 rec.2370/2000, estableció que el Seguro Sueldo, no es un Seguro a partir de la supresión de la Institución Telefónica de Previsión:

"(...) A partir de aquella reestructuración del sistema de protección de Telefónica la cobertura de este seguro, que quedó fuera del Régimen General y del Fondo de Pensiones creado al efecto, y se atribuyó al Comité Intercentros la administración del fondo que cubría dicha prestación, (...) se trata de un Fondo situado completamente al margen de la normativa rectora de dicha materia, que por lo tanto, no le puede ser de aplicación."(...)"

Dicha sentencia lo que deja claro es que el " Seguro de Sueldo"; no tiene naturaleza de Seguro y por tanto no se le aplican las normas de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

Así mismo, la citada sentencia recoge la fundamentación de la dictada por la misma Sala el 11/3/1996 rec. 1816/95, en relación con un conflicto colectivo planteado por CGT:

° (...) no puede estimarse infringida la reglamentación de dicho seguro de sueldo aprobada en 14/2/1952 porque siendo dato...

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