ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1906A
Número de Recurso866/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT contra FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A., FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, USO, SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Siendo la empresa demandada Falcon Contratas y Seguridad S.A. adjudicataria del servicio de seguridad de Metro de Madrid, suscribió el 7 de julio de 2008 con los representantes de los trabajadores un Acuerdo -que se transcribe en el hecho probado segundo- estableciendo una compensación extraordinaria de 170 € mensuales con vigencia desde el anterior 1 de junio, renovable por periodos de un año salvo denuncia de alguna de las partes, producida al menos con dos meses de antelación a la fecha de finalización de alguna de las prórrogas. La empresa, el 7 de marzo de 2011 denunció expresamente dicho acuerdo que quedaría extinguido el 31 de mayo de 2011, dejando de percibir los trabajadores la compensación citada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba el abono de dicha compensación, y contra la misma recurrió la parte actora en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2013 que estima parcialmente el recurso declarando el derecho del personal afectado por el conflicto "a continuar percibiendo desde el 1 de junio de 2011 la compensación extraordinaria en forma de complemento salarial en cuantía de 170 € mensuales ... derecho que se mantendrá hasta el 30 de marzo de 2012 en que fue suprimido por la empresa en virtud de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se impugnó judicialmente y de cuya suerte dependerá la persistencia o no del mismo a partir de esa última fecha ...". Para llegar a dicha conclusión la sentencia admite la modificación fáctica propuesta, haciendo constar que en la indicada fecha de 30 de marzo de 2012 la empresa remitió carta a los trabajadores de la Red del Metro de Madrid comunicando que había decidido modificar la cuantía salarial de su retribución mensual suprimiendo todos los pluses y complementos que estaban reconocidos. Y es que la empresa el 8 de marzo de 2012 había iniciado un procedimiento formal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante a tres acuerdos de igual índole, entre ellos el que se somete a la consideración de la Sala de suplicación; de forma -dice la sentencia- que lo que en un principio la empresa no consideró como modificación sustancial, al denunciar el Acuerdo de 7 de junio de 2008 y decidir unilateralmente su extinción, un año después si lo hizo, al incluir ese acuerdo en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que se encuentra pendiente de decisión judicial.

Recurre la empresa demanda en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2011 .

En el recuso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues prácticamente se limita a la simple cita de la sentencia de contraste en la segunda página del escrito de formalización sin volver a referirse a la misma, sin referencia al supuesto de hecho que dicha sentencia enjuicia y omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

La segunda causa de inadmisión es la falta de la propia contradicción. En la sentencia de contraste tan sólo se relata que la empresa demandada, el 28 de octubre de 2010 denunció el acuerdo con el comité de empresa que tenía vigencia hasta el siguiente 31 de diciembre y el 29 de noviembre notificó el nuevo sistema de retribución. La sentencia desestima el recurso del Comité de empresa según el cual, la modificación o supresión del pacto exigía el acuerdo con la representación de los trabajadores. Por tanto, sin que en la citada sentencia de contraste aparezca una circunstancia como la que se ha relatado propia de la recurrida que constituye la razón de decidir de la misma, como es la actuación de la empresa demandada y ahora recurrente que primero extingue el Acuerdo de 7 de julio de 2008 y después lo incluye en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, con un periodo de consultas que terminó sin acuerdo, lo que conduce a la sentencia recurrida a no ratificar la inicial decisión de extinguir dicho Acuerdo; decisión luego contradicha "ya que ello equivaldría a ignorar la fuerza vinculante de los actos propios" ; por ello la sentencia mantiene la vigencia del pacto pero sólo hasta el 30 de marzo de 2012, tras acudir la empresa al procedimiento de modificación sustancial.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste.

La parte recurrente no ha presentado escrito para atender al traslado conferido por lo que de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos previos y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6173/12 , interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT contra FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A., FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, USO, SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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