ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1932A
Número de Recurso905/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 153/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.), SOCIEDAD GALLEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., CESPA, S.A. y CTM MONTAJES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, en nombre y representación de DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de abril de 213 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor prestó servicios para las sucesivas adjudicatarias del contrato con SOGAMA para el mantenimiento y limpieza de la planta de clasificación de envases ligeros del complejo medioambiental de Cerceda, y en concreto desde el 19 de junio de 2008 para DANIGAL S.A. que en dicha fecha asumió provisionalmente los 56 trabajadores de la adjudicataria - NERVIÓN-, entre ellos el actor. Con anterioridad, el 4 de mayo de 2007 SOGAMA y Nervión acordaron que, debido al incremento de bolsa amarilla en la referida planta, y en tanto culminara el proceso de automatización de dicha planta, SOGAMA se haría cargo del excedente de personal derivado del mismo (un total de 56 trabajadores), comprometiéndose a recolocarlo en las empresas que resultaran adjudicatarias de la gestión de la nueva instalación o en cualquier otro puesto de sus empresas subcontratistas. El citado acuerdo recogía en un anexo los trabajadores sujetos a recolocación, entre los que se encontraba el actor, y preveía una vigencia temporal de 30 meses. El 18 de junio 2008 SOGAMA DANIGAL y CESPA alcanzaron un acuerdo de "subrogación de personal de la planta de clasificación de envases ligeros (bolsas amarillas)" con la representación de los trabajadores por el que DANIGAL se comprometía a "subrogarse" provisionalmente en los contratos de los 56 trabajadores recogidos en el listado del referido acuerdo de 4 de mayo de 2007, durante el tiempo que mediara entre el cese de la plantilla de NERVIÓN y la puesta en marcha de la nave de pretratamiento, para prestar servicios en la planta de clasificación de residuos de dicha empresa; posteriormente CESPA que había resultado adjudicataria en febrero de 2008 de la ejecución de las obras de automatización de la planta, se hizo cargo de 24 de los 56 trabajadores, y los 32 restantes permanecieron en DANIGAL, estando la demandante entre estos últimos. Finalmente, esta ultima empresa suscribió el día 22 de octubre de 2009, un convenio de colaboración con SOGAMA en virtud del cual esta se comprometía a poner a disposición de aquélla el excedente de residuos procedente de la recogida selectiva domiciliaria para su tratamiento en la planta de selección de DANIGAL. El 27 de octubre de 2010 SOGAMA comunicó por escrito a DANIGAL la finalización del mencionado convenio a lo que dicha empresa respondió instando la resolución del acuerdo con efectos de 19 de noviembre de 2010 ante el incumplimiento contractual de SOGAMA, comunicando a la trabajadora demandante la extinción de su contrato con efectos desde esa misma fecha.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido efectuado por DANIGAL -hoy DAORJE MEDIO AMBIENTE S.A.-, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2013 .

Recurre DAORJE MEDIO AMBIENTE S.A. en casación para la unificación de doctrina seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005 en cuyo supuesto, la actora venía prestando servicios para Iberia LAE, hasta que el 5 de noviembre de 1998 fue subrogada en las obligaciones y derechos de aquella empresa por Eurohandling, circunstancia con la que la actora mostró su disconformidad solicitando en su demanda la nulidad de la novación contractual, su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en Iberia y al cómputo de los servicios prestados. Las sentencias de instancia y suplicación desestimaron la demanda pero la sentencia de contraste la estima declarando nula la novación contractual de la actora y su pase a Eurohandling declarando el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo en Iberia en las condiciones anteriores a la subrogación.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los términos de los respectivos debates. En el caso de la sentencia recurrida se trata de calificar el despido ocurrido el 19 de noviembre de 2010 que la empresa recurrente entiende se debió a la finalización de un contrato temporal de obra o servicio vinculado a la comunicación de la concesionaria SOGAMA de poner fin a un convenio de colaboración con la recurrente, situación y planteamiento estos por completo ajenos a la sentencia de contraste, donde no se enjuicia decisión extintiva alguna.

TERCERO

Por providencia de 10 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de octubre de 2013 reitera que la base de la identidad entre ambas sentencias, a efectos de contraste, se encuentra en que el núcleo de la contradicción se encuentra en los requisitos de validez de una subrogación convencional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5262/12 , interpuesto por DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 153/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra DAORJE MEDIOMABIENTE, S.A.U. (ANTES DANIGAL, S.A.), SOCIEDAD GALLEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., CESPA, S.A. y CTM MONTAJES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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