ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1043A
Número de Recurso1110/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 151/11 seguido a instancia de Debora contra DANIGAL, S.A. -ahora DAORJE MEDIOAMBIENTE SAU, SOCIEDAD GALLEGA DE MEDIOAMBIENTE (SOGAMA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., CESPA, S.A. y CTM MONTAJES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de octubre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya en nombre y representación de DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.A. (antes DANIGAL, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante celebró contrato de trabajo temporal con la empresa CTM Montajes SL, el 22/01/2002 , para realizar trabajos de su especialidad consistentes en la separación, clasificación y reciclaje de residuos sólidos urbanos en la nave de bolsas amarillas del complejo de Cerceda como consecuencia del contrato suscrito entre dicha empresa y SOGAMA, quedando su duración vinculada a la de dicha contrata. El 20/11/2003 la nueva adjudicataria de la contrata Nervión Montajes y Mantenimiento, SL (en adelante NERVIÓN), se subrogó en el contrato de la actora, hasta que el 18/6/2008 dicha empresa le comunicó la extinción del contrato por terminación de la contrata. La trabajadora pasó entonces a prestar servicios para DANIGAL (hoy Daorje Medioambiente, SL), desde el 19/6/2008, con reconocimiento siempre de su antigüedad desde el 22/1/2002. El 4/5/2007 SOGAMA y NERVIÓN habían acordado con los representantes de los trabajadores que debido al incremento de bolsa amarilla en la referida planta, y en tanto culminara el proceso de automatización de dicha planta, SOGAMA se haría cargo del excedente de personal derivado del mismo (un total de 56 trabajadores), comprometiéndose a recolocarlo en las empresas que resultaran adjudicatarias de la gestión de la nueva instalación o en cualquier otro puesto de sus empresas subcontratistas. El citado acuerdo recogía en un anexo los trabajadores sujetos a recolocación, entre los que se encontraba la demandante, y preveía una vigencia temporal de 30 meses. El 18/6/2008 SOGAMA alcanzó un acuerdo de "subrogación de personal de la planta de clasificación de envases ligeros (bolsas amarillas)" con DANIGAL, CESPA y con los representantes de los trabajadores, por el que DANIGAL se comprometía a "subrogarse" provisionalmente en los contratos de los 56 trabajadores recogidos en el listado del referido acuerdo de 4/5/2007, durante el tiempo que mediara entre el cese de la plantilla de NERVIÓN y la puesta en marcha de la nave de pretratamiento, para prestar servicios en la planta de clasificación de residuos de dicha empresa; posteriormente CESPA que había resultado adjudicataria en febrero de 2008 de la ejecución de las obras de automatización de la planta, se hizo cargo de 24 de los 56 trabajadores, y los 32 restantes permanecieron en DANIGAL, estando la demandante entre estos últimos. Finalmente, DANIGAL suscribió el día 22/10/2009, un convenio de colaboración con SOGAMA en virtud del cual esta se comprometía a poner a disposición de aquélla el excedente de residuos procedente de la recogida selectiva domiciliaria para su tratamiento en la planta de selección de DANIGAL, pactándose una duración inicial para dicho convenio hasta el 31/12/2009. Pero DANIGAL resolvió anticipadamente dicho convenio con efectos del 19/11/2011, alegando el incumplimiento reiterado por parte de SOGAMA del compromiso adquirido en el mismo, comunicando a la trabajadora demandante la extinción de su contrato con efectos desde esta última fecha. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido planteada por dicha trabajadora y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, condenando a DANIGAL a las consecuencias derivadas de dicha declaración, y con absolución del resto de las demandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recurso planteados por las dos partes en litigio y confirma dicha resolución razonando -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- que, con independencia de la denominación que le dieran las partes en el acuerdo de 2008, no hubo "subrogación" empresarial alguna de DANIGAL, sino una nueva contratación de la actora para la realización de una actividad distinta a la que venia realizando antes con NERVIÓN, y en unas instalaciones diferentes, y como el contrato de trabajo no se formalizó por escrito debe entenderse celebrado por tiempo indefinido, al no haber demostrado la empresa su temporalidad, resultando de ello que la extinción del mismo sea declarada constitutiva de un despido improcedente.

Recurre Daorje Medioambiente, SL (DANIGAL) en casación para la unificación de doctrina alegando que el contrato era temporal (o "provisional" como se define en el pacto de 2008), y que, por tanto, no hubo despido sino válida extinción de la relación laboral, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2005 (R. 4064/2004 ). En ese la actora venía prestando servicios para la compañía Iberia LAE, hasta que el 5/11/1998 pasó a hacerlo para Eurohandling UTE, circunstancia con la que la actora mostró su disconformidad solicitando en su demanda la nulidad de la novación contractual, su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en Iberia y al cómputo de los servicios prestados. Las sentencias de instancia y suplicación desestimaron la demanda, pero la sentencia de esta Sala utilizada de contraste estima su pretensión y declarando nula la referida novación contractual reconociendo su derecho a reincorporarse al puesto de trabajo en Iberia en las condiciones anteriores a la subrogación.

La contradicción es, pues, inexistente ya que en el caso de la sentencia recurrida se trata de calificar el despido de la trabajadora demandante ocurrido el 19/11/2011 , y que la empresa recurrente entiende fue debido al fin de la obra o servicio contratado como consecuencia de la terminación de una contrata, mientras que en la sentencia de contraste no se enjuicia decisión extintiva alguna, pues lo que se cuestiona es la nulidad del cambio de empresario operado sin el consentimiento del trabajador, como consecuencia de la apertura de la competencia a un segundo operador de las actividades que Iberia desarrollaba hasta entonces en régimen de monopolio.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Tedin Noya, en nombre y representación de DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.A. (antes DANIGAL, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3447/12 , interpuesto por Debora y por DANIGAL, S.A. (DAORJE MEDIOAMBIENTE, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 29 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 151/11 seguido a instancia de Debora contra DANIGAL, S.A. -ahora DAORJE MEDIOAMBIENTE SAU, SOCIEDAD GALLEGA DE MEDIOAMBIENTE (SOGAMA), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., CESPA, S.A. y CTM MONTAJES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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