ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4078A
Número de Recurso1156/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1228/10 seguido a instancia de D. Adolfo contra OESIA NETWORKS, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido y variables parte variable; cumplimiento de objetivos), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor que había sido despedido por la empresa demandada el 11 de julio de 2010 presenta demanda contra la misma reclamando la parte variable del salario correspondiente a las anualidades de 2009 y 2010 en cuantías respectivas de 5.000 € y 2.219,17 €, reclamación que resulta desestimada en la instancia y después en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2012 . Tras las modificación fáctica admitida, el hecho probado quinto queda con la siguiente redacción: "La empresa demandada no ha abonado al demandante ni la parte variable de 2009, porque el actor no alcanzó los objetivos, por importe de 5000 euros, ni tampoco la parte proporcional de 2010, porque no se fijaron objetivos dada la crisis notoria de la empresa".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 . En ese caso, el actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 6 de octubre de 2005, suscribiendo los partes, en dicha fecha, las partes un documento en el que entre otros extremos, se establecía que el actor "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación se extinguió en agosto de 2008, y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta que la misma goza de una situación económica positiva.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se encuentra en dos circunstancias reseñadas en el hecho probado quinto, anteriormente transcrito, y que son ajenas a la sentencia de contraste. En primer lugar y por lo que se refiere a la reclamación de 5000 € correspondientes al año 2009 porque el actor "no alcanzó los objetivos que hubieran permitido su devengo" (final del tercer fundamento). En segundo lugar respecto a la reclamación de año 2010 por la mala situación económica de la empresa al no haberse probado por el actor "la existencia de un pacto o acuerdo que estipulara que la retribución variable se devengaría, en todo caso, aun en supuestos de carencia de resultados positivos ..." (cuarto fundamento). Como se ha dicho, estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste que centra su decisión en los términos en se había pactado el complemento variable que podía llegar a los 5000 € anuales "en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías" , y ante ello, la sentencia entiende que tal pacto no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa, por lo que se trata de un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes prohibido por el artículo 1256 del Código Civil .

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste, del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 , al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la parte recurrente en escrito de 22 de noviembre manifiesta que en su consideración la reclamación que se efectúa con respecto al salario variable del año 2010 es plenamente coincidente con la que se realiza en la sentencia de contraste, sin que la situación económica de la compañía modifique esta circunstancia, y ello por cuanto el pacto salarial establecido en ambas compañías es el mismo en ambos casos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adolfo , representado en esta instancia por el Letrado D. Héctor López Jurado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1423/12 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1228/10 seguido a instancia de D. Adolfo contra OESIA NETWORKS, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido y variables parte variable; cumplimiento de objetivos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR