ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 465/2012 seguido a instancia de MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Camila y FUNDACIONES MUGARRA S.A., sobre enfermedad profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara que corresponde al INSS el abono de las prestaciones relativas a la pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado derivadas del fallecimiento del causante y no a la Mutua aseguradora. El trabajador, que fue reconocido el 28/08/97 afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional consistente en silicosis, siendo responsabilidad del INSS el pago de la prestación, murió el 20/11/11 a causa de dicha enfermedad. La Sala, remitiéndose a lo argumentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15/01/13 , estima el recurso interpuesto por la Mutua Mutualia y con él la demanda, en la que se solicita que se declare que la entidad responsable del pago de las prestaciones reconocidas a consecuencia de la muerte del trabajador por silicosis es el INSS.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 17 de julio de 2009 (R. 957/2009 ), invocada a los mismos efectos en varios recursos desestimados por la Sala IV. Concretamente se trata de las SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

La doctrina unificada por dichas sentencias reitera la doctrina del Pleno de 1 de febrero de 2000 declarando que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, precisándose seguidamente que, a diferencia del accidente de trabajo, la actualización de la enfermedad profesional no es fácilmente determinable en el tiempo. Por ello se ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de responsabilidad y así el seguro de enfermedades profesionales estableció un régimen mixto que combinaba la técnica de responsabilidad de la entidad aseguradora de la cobertura en el momento de iniciarse la situación protegida con la asunción exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público que era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este régimen mixto se ha mantenido con la nueva LGSS hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 que elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador. Pero «para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, (...)».

En resumen, la doctrina unificada viene a declarar que durante el periodo relevante de la enfermedad profesional el asegurador real fue el INSS, integrado en el Fondo desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua aseguradora que solo ha podido cubrir el riesgo a partir del 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en este recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando, en síntesis, que la doctrina sustentada por esta Sala en las sentencias antes citadas es errónea y susceptible de ser modificada, en cuanto la nueva redacción de los artículos 67 , 68 200 y 201 de la LGSS , dada por la Ley 51/2007, modifica no la responsabilidad, sino el sistema de financiación en relación con las pensiones derivadas de enfermedad profesional causados con posterioridad al 01/01/08. Añadiendo que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 , parte de que se debe equiparar el régimen de responsabilidad establecido para los accidentes de trabajo y el de las enfermedades profesionales resultando tal equiparación muy problemática, la doctrina conduce a imputar la responsabilidad a la Mutua. Para concluir que las funciones del extinto Fondo de Compensación por el INSS ni le constituye en entidad aseguradora de la enfermedad profesional, ni implica la atribución a la entidad gestora de las cotizaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional más allá de la cuantía estrictamente precisa para hacer frente al pago de las pensiones reconocidas en los ejercicios en los que desempeñó sus funciones compensadoras.

Pero tal argumentación debe rechazarse porque la doctrina unificada ha dado ya respuesta a estas cuestiones, estableciendo que « 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque (...) en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS . » ( STS de 19 de marzo de 2013, R. 769/2012 ).

Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.

Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961y Orden de 9 de mayo de 1962) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21 , 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962).

Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.

Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (BOE de 27 de febrero)-.

Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura ( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 ).

Por ello, hay que concluir que durante el periodo que aquí tiene que ser considerado -de 1974 a 1998- el asegurador real ha sido el citado Fondo, integrado en el INSS desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua demandante que solo podría haber cubierto el riesgo a partir de 1 de enero de 2008.

( STS de 12 de marzo de 2013, R. 1959/12 ).

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación (...) se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía (...) la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.

( STS de 19 de marzo de 2013, R. 769/2012 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 501/2013 , interpuesto por MUTUALIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 465/2012 seguido a instancia de MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Camila y FUNDACIONES MUGARRA S.A., sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 12 de Marzo de 2014
    • España
    • 12 Marzo 2014
    ...de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero, 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012, 1959/2012 y 769/2012 ). Como se indica en ATS de 10 de diciembre de 2013 (R. 1553/13 ): " La doctrina unificada por dichas sentencias reitera la doctrina del Pleno de 1 de febrero de 2000 declarando que la enti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR