SAP Alicante 582/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:3848
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 582/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1677/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Purificacion, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Abad Ezcurra, y como apelada la parte demandada Mapfre, representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en representación de Doña Purificacion, contra Cía. de Seguros y Reaseguros Mapfre, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 5/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/11/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso, la recurrente considera que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que con los hechos objetivados a lo largo del litigio y de la lectura del informe de sanidad, debe concluirse de forma lógica y racional que la demandante tiene derecho a percibir la indemnización en concepto de invalidez permanente, al ser la situación objeto de cobertura por la póliza suscrita.

Para resolver esta controversia, conviene en primer lugar recordar la STS Sala 1ª de 24 julio 2007 cuando dice que "La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias penales no impiden al juez civil realizar la función de valoración de la prueba con arreglo a los criterios propios de este sector del Ordenamiento ( SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 28 de noviembre de 1992, 4 de septiembre de 1995, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 3 de noviembre de 1997 y 8 de marzo de 2006 ). Sin embargo, el principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad impone que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional, si no existen motivos fundados para ello ( SSTS de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2006 ), pues, como ha declarado la jurisprudencia constitucional ( SSTC 62/1984 y 34/2003, entre otras), para los órganos del Estado unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo.

La jurisprudencia, en aplicación de este principio, tiene declarado que las sentencias penales vinculan en los demás órdenes jurisdiccionales respecto de los hechos que se declaran probados ( SSTS de 26 de septiembre de 1994, 24 de octubre de 1998, 11 de abril de 2000 y 21 de abril de 2006 ) incluso, si se trata de sentencias absolutorias, cuando se declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer ( SSTS, entre otras, de 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo de 1998, 24 de octubre de 1998, 12 de abril de 2000, 16 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 30 de abril de 2006 ). Las sentencias penales y, en general, las actuaciones penales incorporadas por medio de testimonio pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios ( STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 ).".

Más recientemente la STS de 19 de septiembre de 2013 nos dice que "la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:

Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)».

Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial es correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto "petitum" [petición] como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil....Lo que pretende el recurrente no es que la sentencia de la Audiencia Provincial parta de los mismos hechos sentados en la jurisdicción social, que ya lo hace, sino que se apliquen por la jurisdicción civil los mismos criterios jurídicos aplicados por la jurisdicción social y se condene a D. Héctor de modo solidario con las sociedades ROPER BARCELONA y ROPER CATALUÑA al igual que lo condenó la jurisdicción social en el proceso seguido por el despido del demandante...

...Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil.".

También conviene recordar la Sentencia del...

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