STS 373/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3076
Número de Recurso1991/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución373/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 31 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad por indemnización derivada de contrato de Seguro; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza; siendo parte recurrida Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., antes denominada Mapfre Industrial, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata,, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Enrique, contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., antes denominada Mapfre Industrial, S.A., sobre reclamación de cantidad por indemnización derivada de contrato de Seguro.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Conteniéndose los siguientes pronunciamientos: Condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización de 8.441.045 pts., en que fueron valorados pericialmente los daños producidos por el incendio sufrido en el establecimiento asegurado. Condenar a la demandada a abonar al actor los intereses del 20% de la suma anterior desde el 8 de mayo de 1.991 hasta la fecha en que, en ejecución de sentencia, se proceda a aquella al total abono de la indemnización. Condenara a la demandada en costas, abonando al actor todos los gastos originados a éste por el procedimiento judicial instado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que el incendio objeto del litigio esté excluido cobertura en virtud del ar. 48.2 L.C.S. y se desestimase la sentencia absoviendo a la demandada con imposición de las costas del juicio a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar la presente demanda imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Enriquey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata de fecha 20 de diciembre de 1.994, en los autos a que este rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza en representación de don Enriqueinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 31 de mayo de 1.995, con apoyo en los siguientes siete motivos formulados todos ellos al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Cita como normas del ordenamiento jurídico infringidas (al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) los arts. 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución.- Segundo: Por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por error de derecho en la valoración de la prueba, al no valorarse en la Sentencia recurrida las declaraciones fácticas de las precedentes Sentencias penales absolutorias, siendo como son éstas un medio de prueba cualificado según ha establecido la Jurisprudencia en las resoluciones que se citan.- Tercero: Alega como normas del ordenamiento jurídico infringidas los arts. 1.225 y 1.243 del Código civil en relación con los arts. 626, 627, 628 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia que se cita.- Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por error de derecho en la valoración de la prueba, citándose como norma del ordenamiento jurídico infringida el art. 1.214 del Código civil así como la jurisprudencia que lo interpreta y se cita.- Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por manifiesta incorrección en las conclusiones de la prueba de presunciones, citándose como norma del ordenamiento jurídico infringida el art. 1.253 del Código civil así como la jurisprudencia que lo interpreta y que se reseña.- Séptimo: Alegándose como normas del ordenamiento jurídico infringidas los arts. 1, 18, 19, 38, 45 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la Jurisprudencia que los interpreta y se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador doña Adela Cano Lantero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de marco de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Enrique, debidamente representado procesalmente, demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Mapfre Industrial, S.A., aseguradora de su establecimiento de comercio de confección según póliza NUM000. Con base en la misma, reclamó de la demandada el pago de 8.441.045 pts. más el 20 por 100 anual desde el 8 de mayo de 1.991 como indemnización por los daños causados por incendio en el interior del establecimiento asegurado, que afectó también a la estructura del edificio.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia. Contra la de la misma ha interpuesto recurso de casación el actor.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución. El motivo segundo acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia en el orden civil de las sentencias absolutorias dictadas en la vía penal. En síntesis, en ambos motivos se argumenta que en el caso litigioso hay una valoración de la sentencia penal contraria a los principios constitucionales.

Ambos motivos han de ser aceptados porque no es admisible que si las sentencias penales (instancia y apelación) han declarado que ni el señor Enriqueni su esposa son autores del incendio, absolviéndolos por tanto, en el orden civil se declare que el señor Enriquepudo provocar el incendio, no teniendo por su conducta dolosa derecho a la cobertura del seguro. A tal efecto, dice la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.992, que si bien las sentencias penales absolutorias son vinculantes para la jurisdicción civil cuando declaran que no existió el hecho del que la responsabilidad civil hubiera podido nacer, a ello es equiparable que aquella sentencia declara probado que una persona no ha sido autor del mismo. Con anterioridad el Tribunal Constitucional se había pronunciado en el mismo sentido. Así, su sentencia 62/1984, de 21 de mayo, afirma: "es evidente .... que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue".

Si en la vía civil se ha efectuado un estudio del material probatorio que no se hizo o se hizo insuficientemente en la vía penal, no pueden los órganos judiciales civiles, suplir, corregir, completar o enmendar lo decidido en firme por una sentencia penal, estimando al actor posible autor doloso de un incendio, si lo excluyó de esta cualidad aquélla. No puede en modo alguno ser autor del incendio aquí y no allí.

TERCERO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso hace inútil el examen de los posteriores, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la de primera instancia que aquélla confirmó, dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.715.2 LEC.

En este litigio aparece plenamente cumplido el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 en cuanto a la determinación del daño causado por el incendio, que los peritos fijaron por unanimidad en acta de 8 de mayo de 1.991 en OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUARENTA Y CINCO (8.441.045) PESETAS, si bien el de la aseguradora hizo constar como voto particular: "En relación con la causa de los daños que se ha convenido como incendio, quiero dejar expresa constancia que a mi juicio y a tenor de las actuaciones judiciales iniciales, el mismo tiene carácter intencionado, quedando pendiente sobre estos hechos y su autoría de la resolución que dicte el Juzgado que conoce el caso".

El dictamen pericial no fue objeto de impugnación dentro del término legal del art. 38 precitado, por lo que la demandada Mapfre Industrial, S.A. debe ser condenada al pago de aquella suma, que es la solicitada en la demanda.

Respecto de la indemnización del 20 por 100 anual de la anterior cantidad (art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro), debe de abonarse, no desde la fecha del acta conjunta pericial como pretende el actor, sino, con arreglo al tan citado art. 38, "desde que la valoración devino inatacable para el asegurador". Deviene inatacable cuando no la impugna en el plazo de treinta días a contar de su notificación (antepenúltimo párrafo del art. 38 Ley de Contrato de Seguro). Hasta el completo pago de la indemnización se devengarán tales intereses desde aquella fecha.

En cuanto a las costas, no procede condenar a ninguna de las partes en las de primera instancia, apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC). La normativa sobre las costas que se sigue procede de las Leyes 34/84, de 6 de agosto, y 10/92, de 30 de abril, modificativas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia, sin que se hiciera ninguna excepción a sus disposiciones, que son posteriores y derogatorias por lo dicho de los preceptos sobre costas que contiene el art. 38, párrafo último, de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 31 de mayo de 1.995, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata de fecha 20 de diciembre de 1.994, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Don Enrique, contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., antes denominada Mapfre Industrial, S.A., y en su virtud, condenamos a la demandada al pago al actor de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUARENTA Y CINCO (8.441.045) PESETAS, suma incrementada hasta su pago completo en el 20 por 100 anual desde los treinta días siguientes a la fecha en que el dictamen pericial conjunto de valoración del daño, de 8 de mayo de 1.991, fue notificado a la aseguradora condenada. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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