STS 973/1998, 24 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2126/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución973/1998
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda, en fecha 25 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual y cosa juzgada (Causa penal que resolvió sobre indemnizaciones civiles), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Franciscoy doña Claudia, actuando para sí y para su hijo menor de edad don Arturo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, en el que es parte recurrida la entidad ALLIANZ- RAS S.A., a la que representó don Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Vigo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 709/92, en razón de la demanda planteada por don Jose Franciscoy doña Claudia, que actúa para sí y para su hijo menor de edad don Arturo, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar sentencia por la que se condene a todos los demandados expresados anteriormente a indemnizar a mis representados en las cantidades de quince millones de pesetas para doña Claudiay veinte millones de pesetas para cada uno de los hijos don Jose Franciscoy don Arturo, o esa, en total cincuenta y cinco millones de pesetas, más los intereses legales que correspondan y a las costas del Juicio".

SEGUNDO

El demandado don Luis Maríase personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos dirigidos contra él en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad aseguradora ALLIANZ-RAS (antes Cresa), efectuó personamiento procesal en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Que tras los trámites legales oportunos, se solicita se dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas o por las razones de fondo expuestas se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 1993, fueron declarados rebeldes procesales los demandados, doña Penélopee hija doña Elsa, Comunidad Hereditaria de don Raúly don Juan Ignacio.

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declarados admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vigo número siete dictó sentencia el 30 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente declara: "Que acogiendo la cosa juzgada debo absolver y absuelvo en la instancia a las partes demandadas D. Luis María, D. Juan Ignacio, Comunidad Hereditaria de D. Raúly Cia. de Seguros Cresa Aseguradora Ibérica y Aseguradora S.A. (Grupo Ras) de la pretensión que en contra de ellas se deduce en la demanda, imponiendo el pago de las costas a los demandantes".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 227/93, pronunciando sentencia con fecha 25 de mayo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia recaida en los autos de donde dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada a el/los demandado/s rebeldes en la forma legal definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de don Jose Franciscoy doña Claudia, en la condición con que ésta actúa, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil.

Dos: Al amparo del número tercero del artículo procesal 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 533.5 de la Ley Procesal Civil, y litispendencia.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan los actores del pleito en el motivo primero infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil, con apoyo equivocado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el que corresponde es el número 4º, en razón a la reforma operada por la Ley de 30 de abril de 1992.

La sentencia recurrida desestimó la demanda instauradora del pleito al haber apreciado la concurrencia de cosa juzgada, toda vez que la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia firme en fecha 25 de febrero de 1.993, en causa penal seguida por los hechos que establece como probados y que conforman la base fáctica de la presente reclamación civil. Dichos hechos se refieren a la muerte de don Rogelio-esposo y padre de los demandantes- acaecida el 18 de mayo de 1989 con ocasión de llevar a cabo labores de hormigonado en una nave sita en el lugar de Lameiro (San Pedro de Sardoma), al haberse producido un desplome por consecuencia de fallos en el apuntalamiento que soportaba el encofrado del forjado, alcanzando al referido operario que sufrió asfixia por compresión determinante de su óbito.

La sentencia condenó como único responsable del suceso al acusado don Luis María(demandado en este proceso civil), en su condición de contratista-constructor, decretando en cuanto a las responsabilidades civiles: "Se fija como indemnización por el fallecimiento de Rogeliola cantidad de 10.000.000 pts en favor de su esposa doña Claudiay de 8.000.000 pts a favor de cada uno de los hijos".

Sostienen los recurrentes que no procedía aplicar la cosa juzgada, alegando que la sentencia del Juzgado contiene reserva de acciones a los perjudicados respecto a los demás demandados, excluido el condenado don Luis María, omitiendo que la sentencia firme dictada en apelación no contiene este pronunciamiento expreso y en su fundamento jurídico tercero censura esta declaración del Juzgado por estimarla no ajustada a los artículos 106 y 107 del Código Penal.

Ha de rechazarse el argumento de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, lo que exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias y condenatorias. Respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (articulo 116-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad "ex delicto" y la extracontractual del artículo 1902 del Código Civil a un principio de culpa.

La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulta demostrado (Ss. de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12-1992).

En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como ocurre en el caso que nos ocupa y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal, ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos ("non bis in idem"), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada (Ss. de 4-11-1991 y 12-7-1993 -que cita la abundante jurisprudencia anterior- y 11-5-1995). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias.

Los recurrentes pretenden en el motivo alterar el suplico de la demanda para dirigirlo en casación sólo contra los demás interpelados y compañía aseguradora, dejando de lado al demandado que resultó condenado en vía penal, planteando situación nueva, que por lo expuesto no cabe acoger, toda vez que los hechos y posiciones de las personas son los mismos que los establecidos como probados en la sentencia penal, es decir no se da el supuesto previsto por la jurisprudencia, que autorizaría a dictar sentencia complementaria, a fin de conceder indemnización superior a la obtenida en vía penal por haberse producido consecuencias ulteriores negativas, con concurrencia de "causa petendi" diferente de la actuada en el proceso penal (Sentencias de 11-12-1979, 13-5-1985, 9-2 y 20-4-1988).

No se trata, como sostienen los que recurren y de conformidad a lo expuesto, de una acción civil independiente contra la aseguradora que respondería subsidiariamente en defecto de los sucesores obligados del fallecido don Raúl, -que fue quien realizó el proyecto y asumió la dirección técnica de la construcción de la nave donde ocurrió el accidente mortal-, ni hechos sobrevenidos nuevos y distintos, a efectos de obtener indemnizaciones superiores a las otorgadas en vía penal, por lo que el motivo perece, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1995, resultaría situación ilógico-jurídica y no acomodada a la legalidad, que pudieran los perjudicados a su arbitrio o capricho fragmentar y dividir las indemnizaciones civiles, persiguiendo parte en la vía plural y el resto en la civil, cuando el acto ilícito generador es el mismo, y no convergen modificaciones posteriores que autoricen a conceder mayor indemnización, lo que también es de aplicar, como aquí sucede, que estando pendiente de resolver el proceso penal, -pues cuando se planteó la demanda no se había resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia del Juez de lo Penal-, se ejercite simultáneamente la acción civil por culpa extracontractual. Resulta aún más inadecuado que antes de dictarse la segunda sentencia por el Juzgado Penal (fechada el 30 de octubre de 1992) y que pendía, los recurrentes funden sus pretensiones en una primera sentencia, anulada por la Audiencia Provincial, de 10 de julio de 1992.

También ha de tenerse en cuenta que la identidad de personas a efectos de la cosa juzgada viene impuesta por el párrafo tercero del artículo 1252 del Código Civil, al establecer que se produce cuando se dan vínculos de solidaridad jurídica, que esta Sala aplica a los supuestos de culpa extracontractual como el presente y respecto a quienes resulten obligados a responder y soportar las indemnizaciones económicas que la sentencia civil imponga, como medio de protección de los perjudicados (Sentencias 22-12-1989, 11-3-1991, 22-7-1994 y 11-3-1996).

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el segundo y último motivo, al amparo del número 3º de su artículo 1692, para sostener la procedencia de la excepción de litispendencia, que en el pleito fue denunciada por la parte demandada.

Conviene dejar sentado, aunque se incurra en repetición, que el proceso penal terminó por la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Pontevedra el 25 de febrero de 1993.

Alegan los recurrentes que al no apreciarse la referida excepción de litispendencia se les causa indefensión. No se llega a comprender la base o razón y efectos de dicha indefensión, cuando se ejercitó simultáneamente acciones penales y acciones civiles por el accidente de autos, desde el momento en que cuando se planteó el pleito no se había resuelto definitivamente la causa penal y máxime al concurrir cosa juzgada, por lo que la excepción de litispendencia carece de contenido y justificación, con lo que el motivo perece.

TERCERO

Al desestimarse el recurso sus costas correspondientes se imponen a los litigantes que lo interpusieron, por mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Jose Franciscoy doña Claudia, que actúa para sí y en representación de su hijo menor de edad don Arturo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, de fecha veinticinco de mayo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Luis Martínez-Calcerrada Gómez Alfonso Barcala Trillo-Figueroa PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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