STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3808/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3808/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. del Castillo Olivares Cebrian en nombre y representación de Don Matías contra sentencia de fecha 11 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 242/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de Don Matías , posteriormente representado por el también Procurador D. Felipe Morant Moll, contra el Acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de Baleares de 4 de noviembre de 1982, que sanciona al recurrente con suspensión del ejercicio de la Abogacía durante seis meses, y contra el del Consejo General de la Abogacía de España de 3 de junio de 1983, que desestima el recurso interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos que tales acuerdos son conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Matías presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, en la que se case y anule el fallo, del modo y de acuerdo con lo interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la dictada en la instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por el recurrente, en el que sostiene la infracción de la jurisprudencia que cita sobre prescripción de las faltas administrativas, debe ser rechazado por cuanto el recurrente olvida la más reciente doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 27 de Mayo de 1992, 8 de Mayo de 1995 y 28 de Octubre de 1996, en las que se recoge la tesis contraria a la sustentada por el recurrente en el sentido de que no cabe hablar de prescripción en fase de recurso administrativo en la que opera el silencio administrativo. Así la sentencia de 27 de Mayo de 1992 dice: " La prescripción en materia sancionadora con relación a las infracciones administrativas imputadas implica la presunción, por configuración legal o reglamentaria, del abandono por parte de la Administración competente de la actuación en el caso concreto de su potestad sancionadora, abandono inferido del transcurso de plazos determinados sin ejercitar dicha potestad. Mas es claro de todo punto, que tal abandono, y su obligada consecuencia de extinguir la persecución de la infracción, se produce en la vía administrativa dirigida a producir el acto administrativo sancionador, es decir, en el expediente administrativo incoado, en virtud de denuncia, para reprochar el ilícito cometido. Solamente cuando en el seno de dicho procedimiento se produzca una inactividad administrativa por plazo superior al señalado como de prescripción podrá decirse que la potestad sancionadora se ha extinguido o decaído, pero lo que no cabe en modo alguno es trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en cuyo recurso no existió tal inactividad, como es aquí el caso. En tal supuesto la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en abandono prescriptivo, y lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver el recurso de alzada y el ulterior de reposición potestativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción pues la vía de recurso se orienta no a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el Órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario, es decir, se trata de una revisión en sede administrativa de actos producidos por Órganos inferiores (recurso de alzada) o por el mismo Órgano (recurso de reposición). La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no utilizada esta posibilidad, como aquí ocurrió, la resolución expresa tardía podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo".

Por su parte la sentencia de 8 de Mayo de 1995, siguiendo la misma línea afirma que: "Esta Sala no puede seguir el criterio de la Sala > respecto a la prescripción de la infracción administrativa apreciada. Como tiene ya declarado (Sentencia de 27 mayo 1992) la demora en la resolución expresa de los recursos da lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permitía la impugnación jurisdiccional del acto presunto, >. El artículo 116 de la Ley de Procedimiento, citada, hacía en principio ejecutable al acto sin perjuicio de la posibilidad de suspensión, que dicho precepto prevé. En todo caso a los tres meses de la interposición del recurso de alzada sin notificar la resolución correspondiente, se entendía desestimado, conforme al artículo 125.1 de la misma Ley procedimental, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente".

Tampoco cabe sostener, por coherencia con la doctrina de que la actividad sancionadora está ya ejecutada y además es firme en vía administrativa, la prescripción de la falta objeto de sanción como consecuencia de las paralizaciones sufridas en el proceso judicial, máxime atendida la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa, razón por la que el paralelismo con el proceso penal, al fin que nos ocupa, debería establecerse no entre la fase judicial del proceso contencioso sino con la fase administrativa en que se ejercita la potestad sancionadora que en materia penal se ejercita en sede judicial.

SEGUNDO

El motivo segundo de casación debe ser igualmente rechazado puesto que en el mismo lo que se plantea es la discrepancia con la fijación de hechos que efectúa la sentencia de instancia y por tanto con la valoración de la prueba, cuestión ésta no susceptible de combatirse en casación salvo en los supuestos de prueba tasada en que se invoque infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba circunstancia que no acontece en el caso de autos.TERCERO.- Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Matías contra sentencia de 11 de Mayo de 1993 dictada en recurso 242/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que confirmamos con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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