STS 999/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:6262
Número de Recurso2660/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución999/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, S.A., contra la Sentencia dictada, el día 6 abril de 1.999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Hospitalet de Llobregat. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Hospitalet de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, contra SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, S.A. y contra la compañía CONSTRUCCIONES BLAS ZAPLANA, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare y reconozca lo siguiente: A) Que la compañía S.P.M. ha efectuado retenciones en las certificaciones de obra abonadas a CONSTRUCCIONES BLAS ZAPLANA, S. L. por un importe de 16.565.232 pesetas, cuya suma compensa los daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual para la ejecución de los aparcamientos de la Plaza Guernica..- B) Que la compañía S.P.M. está obligada a reintegrar a mi representada la suma de 9.939.580 pesetas abonadas por cuenta del aval emitido el 4 de junio de 1.991.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó la representación de la Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L' Hospitalet de Llobregat, S.A., contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, oponiendo excepción de litispendencia en relación a los autos de juicio ejecutivo 717/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, y, caso de desestimarse, terminó suplicando: "... se dicte Sentencia donde se acordara desestimar la demanda absolviéndola de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La entidad demandada Construcciones Blas Zaplana, S.L. fue emplazada y no habiéndose personado dentro del término legal, por resolución de fecha 7 de febrero de 1.996, fue declarada en rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1.99 7 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de litispendencia en otro Juzgado, respecto a los autos de juicio ejecutivo nº 717/95 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelon a opuesta por "Sociedad Privada Municipal de Aparcamientos y Servios de L' Hospitalet de Llobregat" en su nombre y representación, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo en la instancia a los codemandados, "Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L' Hospitalet de Llobregat" y "Construcciones Blas Zaplana, S.L.", respecto a las pretensiones deducidas por la entidad actora en el suplico de su demanda, abonando ésta las costas procesales causadas en los presentes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja. Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 1.99 9, con el siguiente fallo: " Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1.997, por el Juzgado de Primera Instanci a nº 10 de Hospitalet de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar se estima la demanda formulada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra la Sociedad Privada Municipal de aparcamientos y servicios de L' Hospitalet de Llobregat S.A. y Construcciones Blas Zaplana S.L., y en consecuencia se declara: A)- que la Compañía demandada Sociedad Privada Municipal de aparcamientos y Servicios de L' Hospitalet de Llobregat ha efectuado retenciones en las certificaciones de obra abonadas a Construcciones Blas Zaplana S.L. por un importe de 16.565.232 pesetas (en realidad son 18.327.744), cuya suma compensa los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual para la ejecución de los aparcamientos de la Plaza Guernica..- Que la compañía demandada Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L' Hospitalet está obligada a reintegrar a la entidad actora la suma de 9.939.580, pesetas abonadas por cuenta del aval emitido el 4 de junio de 1.991; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.".

TERCERO

La entidad SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Enrique Sorribes Torra, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundado en la infracción del artículo 1.253 del Código Civil en relación con el artículo 1.24 9 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio planteado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (como fiadora), frente a Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat, S.A. (como acreedora) y Construcciones Blas Zaplana, S.L. (como deudora principal), encuentra su causa en la ejecución de un contrato de garantía.

En concreto, se ha debatido en el proceso sobre si la acreedora ya había cobrado de la deudora principal cuando la fiadora, compelida a ello, le pagó nueve millones novecientas treinta y nueve mil quinientas ochenta pesetas, en cumplimiento de la garantía.

Los antecedentes del conflicto son los que siguen:

A solicitud de Construcciones Blas Zaplana, S.L., que debía ejecutar las obras de construcción de un local subterráneo destinado al aparcamiento de vehículos en la plaza de Guernica de Hospitalet de Llobregat, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja se obligó, por contrato de cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, a hacer efectiva a la promotora, Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat, S.A., a su primer requerimiento, hasta ciento dieciocho millones de pesetas, para el caso de que la contratista afianzada "tuviera paralizada la obra... durante más de quince días consecutivos o sesenta alternos o las obras mantuvieran un ritmo de trabajo que equivalieran prácticamente a su paralización...".

Cumplido el supuesto condicionante de la exigibilidad de la referida obligación, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja fue requerida a entregar nueve millones novecientas treinta y nueve mil quinientas ochenta pesetas a la acreedora, en cumplimiento del referido contrato. Y cumplió su prestación en esa medida.

Sin embargo, al conocer después que los perjuicios sufridos por Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat, S.A., como consecuencia de la paralización de las obras, habían ascendido a trece millones ochocientas cuarenta y seis mil ciento treinta y dos pesetas y que dicha sociedad había retenido en su poder, por la mencionada causa, la contraprestación debida a la constructora en medida de dieciséis millones quinientas sesenta y cinco mil doscientas treinta y dos pesetas, la fiadora, por considerar que el crédito garantizado había quedado satisfecho con las retenciones y que, al fin, su titular había cobrado dos veces, interpuso demanda con la pretensión de que Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat, S.A. fuera condenada a devolverle los nueve millones novecientas treinta y nueve mil quinientas ochenta pesetas que, en su día, le entregó.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación (interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había negado pronunciarse sobre el fondo, al acoger una excepción de litispendencia opuesta por la demandada) y, con él, la demanda, tras tener por cierto (a) que la realidad y cuantía de las retenciones, afirmadas por la actora y no cuestionadas, eran ciertas y (b) que la medida del perjuicio sufrido por la promotora demandada, a consecuencia de la paralización de las obras, había sido la fijada por los directores técnicos de las mismas (trece millones ochocientas cuarenta y seis mil ciento treinta y dos pesetas) y no la superior determinada en un dictamen de la jefa de administración de la propia acreedora.

La cuestión que se trae a casación por Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat, S.A., por medio de dos motivos (ambos con apoyo en el artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.88 1), se refiere a la medida de ese daño, pues de la elección entre las dos alternativas indicadas depende la justificación del derecho al reembolso ejercitado en la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L,Hospitalet de Llobregat S.A. afirma que la Audiencia Provincial había infringido la jurisprudencia sobre los efectos en un proceso civil de la declaración de hechos probados contenida en las sentencias penales firmes.

El planteamiento deriva de que, en la sentencia, firme, que puso fin a un proceso penal seguido, entre otros, contra quien había sido su presidente y alcalde de la ciudad, en el relato de hechos probados se declaró que "los perjuicios causados a la sociedad municipal por los incumplimientos de la adjudicataria... superaron los ciento cuarenta y tres millones de pesetas...". Y, para que se declare que el importe del daño es ese y no otro y, por ello, que la demandante no tiene derecho al reembolso pretendido en la demanda, citó la doctrina sentada en las sentencias de 18 de marzo de 1.987, 3 de noviembre de 1.993 y 30 de diciembre de 1.99 4, sobre los efectos indirectos que toda sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produce en un proceso posterior, como medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

La jurisprudencia a que se refiere la recurrente responde, como señala la sentencia de 27 de mayo de 2.003, a que el Tribunal Constituciona l ha sostenido en diversas ocasiones, entre ellas, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrer o, que los pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales sobre si unos mismos hechos ocurrieron o no resultan contrarios al principio de seguridad jurídica, pues no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, así como al derecho a una tutela judicial efectiva, en cuanto expectativa legítima del litigante a obtener para una misma cuestión una respuesta unívoca de los Tribunales.

Añade dicho Tribunal, en su función de intérprete de la Constitución, que ello no quiere decir que se deban aceptar, en todos los casos o mecánicamente, los hechos declarados ciertos en otra jurisdicción, sino que cabe, mediante la combinación con los medios de prueba practicados en el proceso, apartarse de la declaración de hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial, con la exposición motivada de las razones que justifican la disconformidad. Esta Sala refiere ese efecto positivo de la sentencia penal a los hechos implícitos en su fallo, por determinar el sentido del mismo o complementarlo necesariamente. Por ello, la facultad de identificar un dato de hecho en forma diferente a la efectuada en un proceso penal anterior es tanto más justificable, motivadamente, cuando aquel, por no integrar la premisa o antecedente fáctico de la primera decisión, no fue determinante de su fallo.

Esto es lo que sucede en el caso que se enjuicia, ya que en la sentencia penal a que se refiere el motivo fueron condenados el presidente de la sociedad aquí recurrente y otra persona física como autores de un delito de tráfico de influencias, (además de un tercer acusado como autor de otro delito de prevaricación), sin pronunciamiento condenatorio alguno sobre responsabilidad civil o cualquier otro que viniera determinado por la referida declaración sobre la medida del daño.

En efecto, en el relato de hechos probados sobre el que se asientan tales calificaciones, la referencia a que los perjuicios causados a la promotora "superaron los ciento cuarenta y tres millones de pesetas", no tiene para el intérprete que se sirva del canon hermeneutico de la totalidad o sistema, otro alcance, como tal declaración específica sobre el quantum, que el de un pronunciamiento incidental y secundario, ajeno a la ratio de la decisión condenatoria penal.

Ello sentado, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, en la sentencia aquí recurrida, la Audiencia Provincial motivó satisfactoriamente, desde el mencionado punto de vista, el fundamento de credibilidad que atribuyó al dictamen emitido por los técnicos directores de la obra sobre el importe de los daños, por las condiciones subjetivas y circunstanciales concurrentes, frente al defendido por la promotora, no obstante haber sido éste el seguido por el órgano de la jurisdicción penal para formular, con aquel carácter, la mencionada declaración.

TERCERO

En el motivo segundo la recurrente señala como infringido el artículo 1.253, en relación con el 1.249, del Código Civi l. Entiende que el Tribunal de apelación, al haber determinado la cuantía el daño que le produjo la paralización de la obra conforme a un dictamen y no al otro, había recurrido a presunciones que le habían llevado a una conclusión ilógica.

El motivo no merece ser estimado, ya que lo que se plantea en él no es sino una cuestión de valoración de los mencionados dictámenes técnicos, no controlable en casación (sentencias de 3 de marzo, 15 de diciembre de 2.005, 19 de enero y 4 de septiembre de 2.00 6).

Realmente, el Tribunal de la segunda instancia no tuvo como cierto un hecho (presunto) a partir de la fijación formal de otro (indicio o base). Y es reiterada la jurisprudencia en negar la infracción del artículo 1.253 del Código Civi l cuando no se ha utilizado presunción alguna como medio de prueba (sentencias de 3 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.989, 22 de junio de 1.990, 5 de julio de 1.990, 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre de 1.996 y 5 de diciembre de 1.99 6).

La Audiencia Provincial se inclinó por una determinación cuantitativa de un daño, en lugar de hacerlo por otra, tras un proceso discursivo sobre las circunstancias concurrentes, con proposiciones intermedias propias de la valoración de la prueba, dentro del marco de la sana crítica.

Debe recordarse, con las Sentencias de 22 de enero de 1.996 y 31 de enero de 1.99 6, que no constituyen presunciones, en el sentido que resulta del artículo 1.253 del Código Civi l, las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias que llevan a conclusiones razonables en un orden normal y que el Juez puede utilizar sin sobrepasar por ello el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nuev e, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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