STS 952/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:5872
Número de Recurso5069/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución952/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, contra la Sentencia dictada, el día 29 de octubre de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida TRANSPORTES BLINDADOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, GERLING-KONZERN - ALLEGEMEINE VERSICHERUNGS -AKTIENGESELLSCHAFT- (Delegación para España), contra la mercantil TRABLISA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... se dicte sentencia, en su día, por la que

estimando esta demanda se condene a la demandada a:- Pagar a su mandante la cantidad de 24.194.145 Ptas. (VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS), más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y hasta su total y cumplido pago..- A constituir un depósito o fondo de 125.000.000 Ptas., cuya titularidad será de la demandada, en establecimiento bancario elegido por su principal, para que genere los intereses que se estipulen, los cuales se transferirán mensualmente o trimestralmente a la cuenta que designe su principal y de los que podrá disponer libremente y ello mientras permanezca vigente el depósito o fondo que vino su representada obligada a constituir en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad en el P.A: L.O. 7/1988 nº 90/94 . Una vez el depósito constituido por su principal en virtud de tal Sentencia sea liberado, por las causas previstas en dicho Fallo, el depósito constituido por TRABLISA quedará igualmente liberado en su favor o en el de su sucesor, detrayéndose del mismo las cantidades que igualmente sean detraídas del constituido por su principal en concepto de gastos de sepelio y enterramiento, previa su justificación.- En el supuesto de que se autorice a disponer del fondo constituido por su principal a su beneficiario, en las condiciones y supuestos previstos en el repetido Fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6, que igualmente a su principal se le facultará a disponer de idéntica cantidad, previa su acreditación.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada y personada la demandada, Transportes Blindados S.A., la misma presentó su escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellachaft Delegación para España.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, que fue declarada pertinente, practicándose con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de junio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de prescripción y cosa juzgada y desestimando, igualmente, la demanda formulada por DON ANTONIO COLOM FERRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GERLIN-KONZERN - ALLGEMEINE VERSICHERUNGS - AKTIENGESELLSCHAFTDELEGACIÓN PARA ESPAÑA, contra TRABLISA S.A.; debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra la misma formulados; declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Gerling-Konzern-Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft. Sustanciada dicha apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y representación de Gerling- Konzern-Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos..- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en el siguiente UNICO MOTIVO:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, reputándose como infringidos los arts. 1 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, en materia de contrato de seguro, en relación con el art. 1.255 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Transportes Blindados S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, como aseguradora de la responsabilidad civil de Trablisa, S.A. por daños causados a terceros en la prestación de servicios de vigilancia, fue condenada por órgano competente de la jurisdicción penal, mediante sentencia firme, a indemnizar a una persona que había resultado gravemente lesionada por el comportamiento de un empleado de la asegurada.

En síntesis, las lesiones se causaron al tercero por haberse disparado el arma reglamentaria, propiedad de Trablisa S.A., que portaba uno de los vigilantes por ella empleados, fuera del lugar y de las horas de trabajo.

En la sentencia penal fueron condenados a indemnizar al lesionado el autor del delito, esto es, el empleado de Trablisa S.A., ésta misma, con carácter subsidiario, y, como se ha dicho, la aseguradora de su responsabilidad civil, en aplicación del artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

En ejecución de dicha sentencia penal la aseguradora condenada abonó la indemnización. Pero, por considerar que no venía obligada a ello según el contrato de seguro, ejercitó en la demanda rectora del proceso civil la acción de repetición contra la asegurada, alegando que el riesgo actuado no estaba cubierto.

La pretensión deducida en la demanda fue desestimada en ambas instancias. La sentencia de apelación ha sido recurrida por la demandante por un solo motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso la demandante señala como infringidos los artículos 1 y 73, en relación con el 3, todos de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

Argumenta que, para quedar obligada a cubrir el riesgo consistente en el nacimiento a cargo de la asegurada de la obligación de indemnizar a un tercero, hubiera sido necesaria la concurrencia de todas las exigencias pactadas como condicionantes de ese efecto en el contrato de seguro, lex privata de la relación jurídica nacida de él. Lo que, según afirma, no había sucedido en el caso, dado que, en las cláusulas octava y décima de sus condiciones particulares, se excluyó de la cobertura el supuesto en el que la obligación de Trablisa S.A. hubiera nacido de "hechos punibles" o de"actuaciones o trabajos... que no deriven de la relación laboral" entre ella y sus empleados. Mientras que, en la cláusula decimosegunda (1.a), quedaron incluidos en el ámbito del seguro los siniestros producidos por "acción u omisión culposa" de los trabajadores de la asegurada siempre que hubieran actuado "en el desempeño de su cometido laboral".

También sostiene la recurrente que las mencionadas previsiones contractuales no podían ser calificadas como limitativas de los derechos de la asegurada, ya que lo que hacían era delimitar, individualizar o configurar el riesgo cubierto por el seguro, razón por la que no tenían por qué haberse cumplido en ellas los requisitos especiales que, para las de aquel contenido, exige el artículo 3 de la Ley 50/1.980.

Para completar el supuesto se ha de añadir, que la sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación de la demandante contra la de la primera instancia por las razones que, en síntesis, siguen: (1ª) el riesgo cubierto por el seguro había quedado delimitado en algunas condiciones particulares del contrato destinadas a ese fin: en concreto, la quinta, bajo el epígrafe "alcance del seguro" ("está cubierta la responsabilidad civil legal derivada de la tenencia y uso de armas de fuego, por personal autorizado para este fin y siempre que tanto las armas como las personas tengan los permisos y autorizaciones de las autoridades competentes") y otra no numerada, situada en el comienzo de la llamada "parte A" del mismo con el título la "cobertura" ("se garantiza la responsabilidad civil que pueda ser exigida al asegurado, por daños materiales y/o corporales y sus consecuencias, causados a terceras personas, derivada de la explotación de la industria descrita"). Y (2ª) las cláusulas en que basa su pretensión de repetición la aseguradora demandante, esto es, las que excluyen, por un lado, los daños producidos por el "uso de tales armas para la caza o hechos punibles" (octava: "otros riesgos de la empresa") y, por otro, los causados por"todas las actuaciones y/o trabajos de estos profesionales que no se deriven de la relación laboral que les une al tomador del seguro" (décima: "responsabilidad civil profesional"), así como la que exige que los empleados de la asegurada hubieran ejecutado la acción u omisión fuente de la obligación de indemnizar "en el desempeño de su cometido laboral" (duodécima: "condición especial"), además de ser oscuras, limitaban la cobertura del seguro tal como había quedado configurada en las cláusulas esenciales precedentes. Por lo que como tales, estaban sometidas a los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1.980, que no se habían cumplido.

TERCERO

La sentencia recurrida no es contraria a las normas que fueron invocadas primeramente en el motivo (esto es, las de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980 ), ya que no niega que las cláusulas discutidas estuvieran contenidas en la póliza como integrantes de la reglamentación negocial, sino que fueran (además de claras para el intérprete) válidas. Como se ha expuesto el Tribunal de apelación ha calificado el contenido de las mismas como limitativo de los derechos de la asegurada y precisamente por ello declaró que debían haber sido destacadas y específicamente aceptadas por la tomadora.

De lo que se trata es, por lo tanto, de precisar si la decisión recurrida es conforme o no con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1.980, que responde al propósito del legislador de dar protección reforzada al asegurado en el momento de contratación del seguro, mediante la técnica de imponer unos requisitos específicos de forma a las cláusulas limitativas de sus derechos, que garanticen que se entera de su contenido y que las acepta con conocimiento pleno.

Como se advierte objeto de discusión ha sido, no el cumplimiento de esos requisitos, pacíficamente negados en la instancia, sino si los mismos son exigibles a las cláusula a que se refiere la demanda, lo que depende de que se califiquen o no como limitativas de los derechos de la aseguradora.

Y la decisión debe ser contraria al recurso, por las razones que siguen, referidas a cada una de las argumentaciones de que se ha valido quien lo interpuso.

  1. ) Es correcta la calificación que el Tribunal de apelación dio a la cláusula octava de la póliza como limitativa de los derechos de la asegurada, ya que excluye de la cobertura los comportamientos punibles de naturaleza culposa, los cuales habían quedado incluidos en la delimitación del riesgo que aparece descrito en las cláusulas específica, clara y manifiestamente destinadas a ese fin en el documento (la quinta, referida al "alcance del seguro", y otra, sin numeración, contenida en el comienzo de la llamada "parte A" de la póliza, que regula la "cobertura"). En efecto, la mencionada cláusula octava no puede ser tenida, por su colocación (al final de una regla destinada a identificar positivamente "otros riesgos de la empresa" y entre paréntesis) y por su función en el conjunto, sistemáticamente interpretado a los efectos del artículo 3 de la Ley 50/1.980

    , como complementaria o integradora de las propiamente delimitativas. En definitiva, reduce el derecho a la indemnización tal como había quedado previamente configurado en aquellas otras (al respecto, sentencias de 26 de febrero de 1.997, 11 de noviembre de 1.997 y 7 de junio de 1.999 ).

  2. ) Como pone de manifiesto el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, Trablisa S.A. fue condenada como responsable civil subsidiaria a indemnizar al perjudicado. No se menciona en ella, sin embargo, que lo fue en aplicación del artículo 22 del Código Penal (según el texto refundido publicado por el Decreto 3096/1.973 ).

    En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia penal se establece que la condena era consecuencia "de haber ocurrido los hechos con ocasión de sus deberes profesionales (vigilancia y cuidado del arma)", esto es, por haber obrado el empleado o dependiente de Trablisa "en el desempeño de sus obligaciones o servicio", que es a lo que la norma penal aplicada condicionaba la responsabilidad civil subsidiaria de los empresarios.

    Procede, en esos términos, integrar el factum, en ejercicio de una potestad que reiteradamente nos hemos atribuido para complementar el régimen de la casación (sentencias de 8 de febrero, 21 de junio, 6 de octubre de 1.993 y 10 de junio de 1.995 ), ante lo que constituye una omisión de la necesaria e, incluso, exigible amplitud o concreción del relato de los hechos integrantes del supuesto de la norma aplicable.

    Y, utilizada esa técnica en el sentido que se ha expuesto, se ha de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva (sentencias de 3 de noviembre de 1.993 y 27 de mayo de 2.003 ).

    Lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan) según la que son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales.

    Es cierto que dicho Tribunal también ha sostenido que su doctrina no exige que, en todo caso, los órganos judiciales acepten, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, en cuanto cabe que hagan una distinta apreciación de los mismos, pero siempre de manera motivada, de modo que cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra debe exponer las razones por las cuales la contradicción no existe o debe ser superada.

    Pues bien, esa posibilidad de variación no estaría justificada en el caso, dado que el mismo se caracteriza al respecto por la ausencia total de elementos de convicción que no sean aquellos que ya fueron valorados en la jurisdicción penal para aplicar el artículo 22 del referido Código.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de casación, con las consecuencias económicas que establece, para este caso, el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la mercantil "GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT", contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de costas a la recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido en su día, al que se dará el destino legal establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STS 629/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Junio 2007
    ...2004, 20 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 19 de octubre de 2004, 3 de junio de 2005, 15 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2006 y dos sentencias de 11 de diciembre de 2006 Sin embargo, la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del factum en casación ha ......
  • STS 855/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada (SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de En consonancia con esta doctrina, no se advierte que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada, p......
  • SAP Alicante 121/2011, 11 de Marzo de 2011
    • España
    • 11 Marzo 2011
    ...penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008, con relación a sentencias civiles precedentes insiste en que " tod......
  • SAP Baleares 68/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...sin información previa, clara, suficiente y actualizada, y no precisamente destacadas en la propia póliza. Idem las STS de 20-Abril-09, 6-Octubre-06, 7-Julio-06, 10-Mayo-05, 30-Mayo-02 ; AP Baleares -Secc. 3ª de 16-12-03 Por demás, las cláusulas discutidas son delimitadoras del riesgo, pero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva (SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional (así, en la s. 34/2003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), se......
  • La acción de reclamación de los daños causados por la litigación abusiva
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 Abril 2018
    ...de los hechos en ella contemplados y valorados, y en mayor medida cuando hubieran sido determinantes de su parte dispositiva (STS de 6 de octubre de 2006, RJ 2006/7624: MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel). La LEC no contempla —acertadamente, a mi juicio— una «jerarquía» de medios probatorios.......
  • Concepto de abuso del proceso. Análisis doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 Abril 2018
    ...cualif‌icado de pactos procesales concertados entre las partes —lo que determinará que, en estos casos, la naturaleza de todas, la STS de 6 de octubre de 2006 (RJ 2006/7624: MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel). Doctrina jurisprudencial que reputamos errada, por las razones que más adelante se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR