ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 284/12 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra D. Conrado , D. Ernesto , D. Fulgencio , D. Ildefonso y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora venía prestando servicios para el Notario D. Conrado desde el 2 de mayo de 2005, habiendo trabajado con anterioridad en la misma Notaría para otros tres notarios de forma ininterrumpida desde el 20 de junio de 1994. Mediante carta de 31 de marzo de 2012 y con efectos de esas misma fecha el Notario Sr. Conrado le notificó el cese como consecuencia de su traslado, poniendo a su disposición -en cumplimiento del artículo 55 del Primer Convenio Colectivo Estatal de Empleados de Notarías (BOE 23 de agosto de 2010) la cantidad de 9.010,55 € correspondientes a veinte días de salario por año de servicio, en función de un antigüedad de 2 de mayo de 2005 correspondiente al tiempo de prestación de servicios con el Notario que cesa. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de noviembre de 2012 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos. En el primero sostiene que el traslado del notario no es causa de extinción de la relación laboral, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 , mientras que en el segundo motivo interesa el reconocimiento de la antigüedad a efectos indemnizatorios desde el inicio de la relación con el primer notario y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 .

La contradicción es inexistente al ser distintas las normativas de aplicación. En el caso de la sentencia recurrida resulta de aplicación el artículo 55 del Primer Convenio Colectivo Estatal de Empleados de Notarías (BOE 23 de agosto de 2010) conforme al cual "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días por año de servicio ...) todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa". Ninguna de las dos sentencias de contraste contempla -naturalmente, atendidas sus fechas- la citada norma paccionada; así en la sentencia de 23 de julio de 2010 "se ciñe el debate a la vigencia y eficacia del art. 28 del Reglamento Notarial (Decreto de 21 de agosto de 1956 ...)", mientras que en la sentencia de 6 de octubre de 2009 la actora recurrente denunciaba la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental .

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Por lo que afecta al presente recurso, la Sala viene reiterando -sentencia citada de contraste de 23 de julio de 2010 (R. 2979/09 ) y las que en ella se citan y la más reciente de 14 de mayo de 2012 (R. 3042/11)- que el tiempo de prestación de servicios, a efectos de la indemnización por despido, es el correspondiente a la relación laboral con el notario que acordó el cese del trabajador, por lo que el recurso carece de contenido casacional.

TERCERO

Por providencia de 10 de septiembre de 2013, y cumpliendo con lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se mandó oír a la parte recurrente por plazo de cinco días, poniéndole de manifiesto la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción y posible falta de contenido casacional. Las consideraciones que la parte esgrime en su escrito de alegaciones discrepando de lo razonado en la providencia de esta Sala no aporta elementos novedosos respecto de lo ya expuesto en su escrito de interposición, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1993/12 , interpuesto por Dª Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 284/12 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra D. Conrado , D. Ernesto , D. Fulgencio , D. Ildefonso y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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