STSJ Castilla y León 579/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2013
Fecha21 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00579/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 616/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 579/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 616/2013 interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 95/2013, seguidos a instancia de DOÑA Jaime, contra, la recurrente y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PERSONAS SORDAS DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Jaime contra las empresas Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León y Atlas Servicios Empresariales SA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a Atlas Servicios Empresariales SA a su inmediata readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9.12.12) hasta la efectividad de la readmisión y con absolución de la otra codemandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Jaime, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León con categoría de interprete de lengua de signos, jornada a tiempo parcial de 15 horas/semana (en los dos primeros contratos fue de 20 horas/semana), centro de trabajo en el colegio publico Antonio Machado, de Burgos, y salario de 565,14 #/mes, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en los siguientes periodos: 25.2.09 a 23.6.09, 23.9.09 a 25.6.10,

15.9.10 a 23.6.11, 9.9.11 a 22.6.12 y 13.9 a 9.12.12, cada uno de ellos en virtud de contrato para obra o servicio determinado consistente en la asistencia al alumnado sordo durante el curso lectivo correspondiente. SEGUNDO.- Con fecha 9.12.12 la citada empresa cesó en la contrata que tenía suscrita con la Junta de Castilla y León al haberse adjudicado la misma en nuevo proceso de licitación a Atlas Servicios Empresariales SA, poniendo tal circunstancia en conocimiento de la actora por escrito de 3.12.12 en el que le comunicaba que, como consecuencia de ello, en aquella fecha quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral y que la empresa entrante era Atlas Servicios Empresariales SA, a la que no consta que le fuese remitida la documentación relativa a la trabajadora. TERCERO.- Esta última empresa no se ha subrogado en la relación laboral de la demandante que, a fecha de la extinción de su contrato, se encontraba embarazada. CUARTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha

4.1.13 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 17.12.12, que concluyó sin efecto, no habiendo comparecido la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León pese a estar citada en tiempo y forma. SEXTO.- Con fecha 23.1.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Atlas Servicios Empresariales S.A., siendo impugnado por la actora y la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 . Autos nº 95/2013, que estimando en lo procedente la demanda formulada por Dª Jaime frente a la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León y Atrás Servicios Empresariales SA ( ATLAS), declaro el despido nulo, condenando a la última de las empresas citadas y absolviendo a la primera. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa Atlas Servicios Empresariales SA en base a las letras a) . b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS )

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS así como del art. 248.3 LOPJ, y ello por entender que la sentencia de instancia tiene insuficiencia de hechos y adolece de la necesaria fundamentación jurídica relativa a la justificación por parte del magistrado a quo de la conclusión alcanzada sobre tipo de contrato, antigüedad o salario.

Tal y como ya apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), "la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida". La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes . Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR