STSJ Cataluña 6841/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6841/2013
Fecha22 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8040167

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6841/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda, Noelia y Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 820/2012 y siendo recurridos Fundació Privada Santa Oliva, Carina y Graciela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Dª Florinda, D.ª Noelia y D.ª Yolanda como representantes del Comité de Empresa de la demandada FUNDACIÓ PRIVADA SANTA OLIVA, declaro justificada la decisión empresarial, con absolución de las codemandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Las trabajadoras, Dª Florinda, provista de DNI NUM000, D.ª Noelia provista de DNI NUM001, y D.ª Yolanda provista de DNI NUM002, parte actora en el procedimiento, son miembros DEL COMITÉ DE EMPRESA -formado por otras dos trabajadoras - de la empresa FUNDACIÓ PRIVADA SANTA OLIVA.

  1. - La empresa se dedica a la actividad de regencia de un centro geriátrico. 3º.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el VI Convenio Colectivo de Comercio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

  2. - La empresa tiene establecido un sistema de retribución pactado desde 1 de octubre de 2006 para los trabajadores que a esa fecha prestasen sus servicios en la misma y los que en el futuro se contratasen, compuesta por la estructura salarial del Convenio de aplicación, y el posible exceso resultante forma parte de un "plus ad personam" no absorbible ni compensable y revalorizable. (Doc. 1 actora). El referido pacto 1 de octubre de 2006 se documentó en un "Pacto de garantía de derechos que será de aplicación a todos los trabajadores de la Residencia Sant Oliva que en fecha 1 de octubre de 2006 tuvieran relación contractual laboral con la empresa. Determinadas cláusulas serán de aplicación a toda la plantilla cuando expresamente así se recoja". En dicho acuerdo se hace mención expresa de la aplicación del "pacto de eficacia limitada de 1996 aplicable a las Residencia Geriátricas que determinaba algunas condiciones específicas y más favorables que el convenio actual del Sector, y siendo dicha realidad tenida en cuenta por la dirección de la Residencia Santa Oliva, ésta propuso a la representación de los trabajadores de la empresa un acuerdo por escrito que garantizara los derechos consolidados de dicho colectivo anterior en su futura relación laboral con la residencia, y que permitiera mejorar algunos de estos derechos al personal de nueva contratación respecto del nuevo convenio del sector, que se reconoce por ambas partes de mínimos."

    Se da por reproducido el resto del pacto por su extensión que obra íntegramente en el ramo de prueba de la parte actora. En fecha 6 de febrero las partes acordaron que las nuevas contrataciones desde el 1 de enero de 2009 no adquirirían las condiciones económicas del referido pacto sino las del V Convenio Colectivo (no controvertido).

  3. - El 17 de julio de 2012 la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa su voluntad de iniciar período de consultas para la SUPRESION DEL COMPLEMENTO NO ABSORVIBLE Y DE LA MEJORA VOLUNTARIA DE LOS TRABAJADORES QUE LA PERCIBEN (Doc. 3 demandada). El fundamento de la empresa para realizar dicha modificación es la existencia de un fondo de maniobra negativo que impide hacer frente a las obligaciones a corto plazo, así como una deuda a largo plazo (entidades de crédito, Seguridad Social, Hacienda y otros acreedores) de 2.316.638,05# a 31 de diciembre de 2011, y por último el descenso de la ocupación de la Residencia, en 9,5 puntos menos que en el mismo período de 2011, acumulando un índice de ocupación del 92% frente al 97,8% del año 2011, que supone una falta de ingresos entre enero y junio de 2012 en suma de 61.787,40#, suma equivalente a 6,5 plazas a razón de 1675# mensuales a cada una de ellas, estimando en más de 90.000# la falta de ingresos a 31 de diciembre de 2012. Dicha situación económica no es controvertida.

  4. - Las partes mantuvieron reuniones los días 17, 20, 24 y 30 de julio de 2012, fecha ésta última en la que finalizó el período de consultas SIN ACUERDO. Consta Acta de cada una de las sesiones con el contenido que se da por reproducido dada su amplitud. La empresa, el día 2 de agosto de 2012 comunicó formalmente a los trabajadores afectados la SUPRESIÓN DEL COMPLEMENTO NO ABSORVIBLE Y DE LA MEJORA VOLUNTARIA DE LOS TRABAJADORES QUE LA PERCIBEN.

  5. - La parte actora efectuó solicitud de Mediación ante organismo administrativo competente que se convocó para el 5 de octubre de 2012 y finalizó SIN AVENENCIA.

  6. - Con posterioridad las partes intentaron mediación durante dos reuniones, llegando a consensuar un texto que no fue aprobado por la plantilla."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, declaró justificada la decisión empresarial de suprimir el complemento no absorbible y la mejora voluntaria de los trabajadores que la percibiesen, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Con carácter previo a dirimir sobre el único de los motivos del recurso, cuestiona la parte actora recurrente la obligación de abono de tasas judiciales, pese a haber procedido al mismo, invocando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 2.013 .

Asiste la razón a la parte recurrente al concluir, tal como lo efectuó el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.013 sobre las tasas en el orden social, tras la interpretación hermenéutica de la legislación reguladora de la materia, que para la tramitación del recurso de suplicación no resultan exigibles tasas al trabajador, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2013. Ahora bien, en el recurso interpuesto la parte actora recurrente no insta de esta Sala pronunciamiento alguno al respecto, ni postula reclamación relacionada con el abono efectuado, por lo que, en virtud del principio dispositivo, no procede sino dirimir sobre los motivos formulados en el recurso.

SEGUNDO

Centrándonos en éstos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente formula un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 41 y 82, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores,

Alega la parte actora recurrente que la empresa no ha dejado de abonar partidas económicas que constituyan un exceso retributivo concedido de forma unilateral, graciosa, o voluntaria, sino que ha procedido a dejar de aplicar condiciones retributivas nacidas de pacto colectivo con valor de Convenio Colectivo, por lo que el procedimiento para su eliminación habría de haber sido el determinado por el artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores .

Por la parte demandada, al impugnar el recurso, se opone que nos encontramos ante un pacto colectivo de mejora suscrito entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, en tanto la norma convencional de aplicación es el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, por lo que el cauce legal para la supresión de la condición más beneficiosa o mejora en aquél contemplada era el previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la infracción invocada el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende que la empresa demandada, dedicada a la actividad de regencia de un centro geriátrico, tiene establecido un sistema de retribución pactado desde el 1 de octubre de 2.006 para los trabajadores que a esa fecha prestasen sus servicios en la misma, y los que en el futuro se contratasen, compuesta por la estructura salarial del convenio de aplicación, y el posible exceso resultante forma parte de un "plus ad personam" no absorbible ni compensable y revalorizable. El referido pacto se documentó en un "Pacto de garantía de derechos que será de aplicación a todos los trabajadores de la Residencia Santa Oliva que en fecha 1 de octubre de 2.006 tuvieran relación...

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