STS, 4 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7131
Número de Recurso4465/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4465/2001, interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA S.A. (EMASAGRA S.A.), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1270/2000 en materia de Canon de vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1987 EMASAGRA solicitó, de conformidad con la Orden de 23 de diciembre de 1986, autorización provisional del vertido urbano de Granada, siendo expedida el 22 de diciembre de 1987 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a nombre del Ayuntamiento de Granada para el año 1987; interpuesto por el Ayuntamiento de Granada recurso de reposición contra la liquidación del canon --en el que se alegaba, entre otras razones, su falta de legitimación pasiva en el expediente de legalización del vertido instado por EMASAGRA-- por la Confederación se dictó acuerdo estimándolo solamente en relación con dicha autorización provisional, anulándola y reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la concesión de la autorización provisional al Ayuntamiento a fin de que aquéllas siguiesen en relación con EMASAGRA, dada la explicable confusión habida que debía subsanarse; como consecuencia de ello, el 26 de enero de 1989 se expidió autorización provisional a nombre de EMASAGRA en la que constaban 154,05120 unidades de contaminación y un canon de vertido para 1987 de 30.810.240 ptas. (a razón de 200.000 ptas./unidad de contaminación).

Contra esta autorización provisional emitida en 1989 y el cálculo del canon de vertido de 1987 se interpuso recurso de reposición ante el Organismo gestor, alegándose respecto de la autorización conferida que carecía de los datos precisos exigidos por el art. 93 de la Ley de Aguas y que la Orden de 23 de diciembre de 1986 infringía el principio de jerarquía normativa. No consta en las actuaciones resolución expresa del recurso, si bien tanto las alegaciones relativas a la autorización provisional como las referidas al canon de vertido de 1987 fueron rebatidas una a una en el acuerdo (29 de abril de 1992) de la Confederación fijando en 30.810.240 ptas. su importe.

Practicadas las liquidaciones relativas a los años 1987 (154,051 x 200.000 = 30.810.200 + 1.232.408 de Tasa del 4% = 32.042.608 ptas.), 1988 (154,051 x 300.000 = 46.215.300 + 1.848.612 = 48.063.912 ptas. 1989 (154,051 x 500.000 = 77.025.500 + 3.081.020 =80.106.520 ptas.), 1990 (igual que el anterior), 1992 (27,5919 x 500.000 = 13.795.950 + 551.838 = 14.347.788 ptas.) y 1993 (igual que el anterior), fueron promovidos recursos de reposición que fueron desestimados por acuerdos del Organismo gestor.

SEGUNDO

Contra tales acuerdos se interpusieron respectivamente reclamaciones nums. 41/7493/95, 41/7494/95, 41/7945/95, 41/7946/95, 41/70/96 y 41/69/96 ante el Tribunal Regional de Andalucía, que dictó fallos de idéntico contenido, salvo el referido al canon de 1987 en el que además se confirmó la Tasa liquidada del Decreto 138/60, estimando en parte las reclamaciones y anulando las liquidaciones impugnadas para que se practicasen nuevamente cumpliendo lo dispuesto en el art. 284 del Reglamento de la Ley de Aguas, dado que las unidades de contaminación habían sido indebidamente calculadas en función del número de habitantes del municipio y no como preveía dicho artículo; se desestimaron en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la normativa reguladora por incompetencia de la vía económico- administrativa, a la falta de Plan Hidrológico (que no impide la liquidación del canon) y a la deducción prevista en el art. 105.4 de la Ley de Aguas (no se acreditan las cargas económicas).

TERCERO

Contra tales fallos, notificados el 1 de octubre de 1997, se promovieron recursos de alzada mediante escritos presentados en el Tribunal Regional para ante el Central el 17 de octubre siguiente. El 26 de febrero de 1998 el TEAC dictó el siguiente acuerdo: "El Tribunal Económico- Administrativo Central, en Sala, resolviendo los recursos de alzada acumulados interpuestos por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de granada S.A. (EMASAGRA) contra fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de junio de 1997, recaídos en las reclamaciones nums. 41/7493/95, 41/7494/95, 41/7495/95, 41/7496/95, 41/70/96 y 41/69/96 impugnatorias de acuerdos desestimatorios de recursos de reposición relativos a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por canon de vertido de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1992 y 1993 por importes respectivos de 32.042.608, 48.063.912, 80.106.520,

80.106.520, 14.347.788 y 14.347.788, Acuerda: Estimar en parte los recursos, revocar los fallos recurridos y anular las liquidaciones impugnadas, debiendo practicarse nuevamente de acuerdo con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de la presente Resolución".

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 26 de febrero de 1998 EMASAGRA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó sentencia en la indicada fecha de 21 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva contenía el fallo que, transcrito literalmente, decía: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de febrero de 1998, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

QUINTO

Contra la anterior sentencia de 21 de mayo de 2001 EMASAGRA preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo".

La Sección Primera de esta Sala, en Auto de 8 de mayo de 2003, acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada S.A. contra la sentencia de 21 de mayo de 2001 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1270/2000, únicamente respecto a los actos administrativos derivados de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1987, 1988, 1989 y 1990, y la inadmisión del mismo en relación a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas".

Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 269.015.136 ptas., esta cantidad era el resultado de sumar el importe de cada una de las liquidaciones por el concepto de canon de vertidos que son objeto del recurso, y siendo así que el importe de las liquidaciones correspondientes a los años 1992 y 1993 ascendía cada uno de ellas a 14.347.788 ptas. es claro que no excedían del límite legal para acceder a la casación (arts. 41.3 y 86.2.b) de la LRJCA ).

Interpuesto en plazo el recurso de casación ante esta Sala, se desarrolló después conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que el art. 105 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, dispone: "1. Los vertidos autorizados, conforme a los dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. 2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad"... 4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido..."

La citada Ley 29/85, de 2 de agosto, vigente desde el 1º de enero de 1986, autorizaba al Gobierno en su Disposición Final 2ª para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias para su cumplimiento; y así fue promulgado el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprobaban las citadas disposiciones de desarrollo reglamentario, entre ellas, las correspondientes al Título IV, "Del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico" en cuyos capítulos II y III se regula el canon de vertido y el canon de regulación y tarifas, y, en concreto, se establece en el art. 295.3 que, en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 ptas. que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987, y del 40 por 100 durante 1988, con la consecuencia de haber cuantificado la unidad de contaminación del ya citado art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

Así pues, la Ley de Aguas, en relación al canon de vertidos, contempla los elementos esenciales y directamente determinantes de la deuda tributaria. Existe un hecho imponible (la utilización del dominio público hidráulico por el vertido autorizado realizado), un sujeto pasivo (que es la persona o entidad beneficiada con la autorización del vertido) y un gravamen (determinado conforme a las normas reglamentarias que lo desarrollan), conforme establece el art. 26 de la Ley General Tributaria.

Cierto es que la Ley y el Reglamento parten del supuesto normal de que no haya vertido sin autorización; pero pueden producirse supuestos de existencia de vertidos sin autorización, con la posibilidad de que la Administración los autorizara con carácter provisional hasta que la situación quedara normalizada, siendo procedente la liquidación frente a los mismos, puesto que la exigibilidad del canon aparece en el ya citado art. 105 de la Ley de Aguas de 1985, en tanto que los arts. 290 y 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, configuran respectivamente el hecho imponible del canon como el vertido de aguas residuales procedentes de establecimientos industriales y el carácter periódico y anual de la obligación de satisfacer el canon nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. De modo que, una vez obtenida la autorización provisional del vertido, habrá sujeción al canon con la correspondiente liquidación; y la Orden de 23 de diciembre de 1986, dictó las normas urgentes para la identificación de todos los puntos de vertido y la iniciación de los trámites para su legalización y recaudación del canon del vertido, tanto para las autorizaciones concedidas con arreglo a las normas anteriores a la Ley de Aguas como para aquellos vertidos que no fueron autorizados, de tal forma que, una vez obtenida la autorización provisional del vertido, será procedente la aplciación del canon y la práctica de la correspondiente liquidación.

En el presente casos la autorización provisional concedida en enero de 1989 vino a sustituir a la otorgada, y después anulada, el 22 de febrero de 1987, como consecuencia de la solicitud por parte de EMASAGRA S.A. de legalización de vertidos de aguas residuales, de 2 de febrero de 1987, sin que en ella se estableciese otro límite temporal que el de la resolución del expediente de legalización de vertidos ya iniciado. De manera que no cabe acoger las denuncias de que se ha producido una aplciación retroactiva de la autorización, pues ésta viene a sustituir a otra anterior anulada, siendo de aplicación lo dispuesto en el art.

57.3 de la Ley 30/1992, ni de que esa autorización provisional solo tendría efectos en el año 1987.

SEGUNDO

Los motivos de casación que invoca EMASAGRA S.A. son los siguientes:

  1. Inexistencia de la autorización de vertido como hecho generador de la obligación de pago del canon pues la autorización provisional de vertidos concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la sociedad recurrente no produce el efecto de devengo del canon de vertidos.

  2. Nulidad del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico por infracción del principio de jerarquía normativa.

  3. Nulidad de pleno derecho de la Orden de 23 de diciembre de 1986 que regula la autorización provisional de vertido concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

TERCERO

El problema planteado en los motivos de casación articulados por la entidad recurrente ha sido resuelto desestimatoriamente en las sentencias, entre otras varias, de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2002, 1 de marzo de 2002 y 4 de junio de 2002 en recursos similares al que nos ocupa.

Se declara en tales sentencias que la liquidación del canon de vertido objeto de controversia es perfectamente legal, porque esta Sección y Sala ha dejado sentado, en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994, 12 de enero, 26 de octubre y 8 y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 23 de octubre de 1999, 31 de mayo de 2000, 4 de diciembre de 2003 y 27 de septiembre de 2006, en relación con los problemas de fondo aquí planteados, el siguiente cuerpo de doctrina:

La Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídicotributario de tasa, responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter público" -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre -, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera . d). 6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales-, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998 -. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92 - los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades- -art. 105.2 de la Ley y 293 y 295.3 del Reglamento-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia Ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de Cuenca -art. 289 -, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción - art. 291 -, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida «unidad» en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes - art. 295.3 -, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE -, requiere.

La circunstancia de que el canon se haya liquidado sobre la base de una autorización provisional y no definitiva del vertido no tiene el carácter inhabilitante que se le quiere dar. Ciertamente, a la sociedad recurrente le fue otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986. Pero es que el propósito de aquella disposición fue, precisamente, el regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad -de la legalización se entiende-; y así, en su art. 3, establecía que "juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita el expediente oportuno...".

Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1987. Determinaba -art. 5 - que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

Téngase en cuenta que ni la Ley ni el Reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía la Orden de 23 de diciembre de 1986 y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento . Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar -que no existeporque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de "pago por contaminación" o de que "quien contamina, paga". En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización -arts. 245 y siguientes-, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico "a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica" -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento -, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

La circunstancia de la inexistencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley sólo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos -art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3 -. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los Planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas -art. 295.1 y 4 -, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras -arts. 252 y 253 - para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado."

Tales consideraciones (que han creado ya, en esta Sala, una reiterada y uniforme doctrina), vienen, además, confirmadas y moduladas por los siguientes razonamientos -inferidos, precisamente, de la mencionada doctrina-:

  1. La obligación de satisfacer el canon nació, por imperio de la Ley de Aguas de 1985 y de su Reglamento de 1986, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido.

    Debe consignarse, además, que, en esta materia, están enfrentados el interés de una entidad que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar la ecología ambiental y el interés general expresado, en el presente caso, mediante el bien jurídico que aparece protegido por la Constitución y el ordenamiento jurídico dentro del ámbito conceptual de "medio ambiente"; y, obviamente, entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el general, como claramente se desprende de las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1989 y 7 de noviembre de 1990.

  2. La autorización provisional se regula en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 con el fin de legitimar los vertidos "en tanto" se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985 ) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura. La jurisprudencia ha mantenido de forma uniforme la validez de la Orden de 23 de diciembre de 1986, y así en la Sentencia de 12 de septiembre de 1996, tras hacer referencia a la regulación de los vertidos contaminantes en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas de 1985 y en los artículos 295 y siguiente del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 13 de abril, se dijo:

    "Para completar la actividad reglamentaria se dicta la OM 23 diciembre 1986 por la que se establecen normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales, en la que expresamente se dice que como consecuencia de la promulgación de la Ley de Aguas y de su Reglamento es necesario adaptar a esta nueva situación jurídica aquellas autorizaciones de vertidos, en la que se llama de situación de urgencia para la adecuada protección de la calidad de las aguas y en su art. 3 .º permite las autorizaciones provisionales y su art. 5 .º dice que la Confederación Hidrográfica procederá a evaluar provisionalmente el canon que haya sido devengado durante 1986 que tendrá carácter provisional. No ofrece pues la menor duda que la OM 23 diciembre 1986 constituye un desarrollo Reglamentario de la Ley de Aguas y en ella encuentra su apoyo legal y su cobertura y que tal canon provisional que en la misma se establece es perfectamente aplicable al año 1987 conforme dispone el art. 295.2 y 3 del Reglame nto...".

    No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su artículo 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 -respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986- y vertidos que no gozan de esa autorización -que no tienen esa limitación-, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

  3. De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 antes comentados -que son los que establecen el canon de autos- no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuicio de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuicio de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho «ex novo», partan del supuesto o principio «normal» de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva, a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

    Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada".

  4. Específicamente, además, ya reconoció esta Sala, en la también citada Sentencia de 26 de Febrero de 2000, la legalidad del art. 295.3 del Reglamento en cuanto a la concreta fijación del valor de la unidad de contaminación, argumentando, además de lo ya expresado sobre la adecuación legal del sistema utilizado para el establecimiento de los distintos elementos del tributo, haciendo uso de la llamada reserva relativa, que sería imposible dar cabida en la Ley al valor de la unidad de contaminación, por tratarse de una variable matemática, así concebida por el legislador.

    De no ser así habría que dictar una Ley para cada cuenca y además, renovarla periódicamente, cuantas veces fuera preciso, todo lo cual repugna a la técnica legislativa mas elemental y resulta innecesario.

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en él a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139 de la LJCA si bien que, haciendo uso de la facultad concedida por el apartado 3 del citado artículo, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2001, en el recurso contencioso administrativo número 1270/2000, por la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Sociedad recurrente, en la cuantía máxima señalada en el último de los Fundamentos de Derecho en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 678/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...párrafo de la Ley de Aguas, que dispone que " en todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración ". En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2006 establece, cuando califica estos cánones como tasas, que " están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria, Art......
  • STS, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...de los criterios que sobre esta materia ha establecido esta Sala, en ya reiteradas sentencias como las de STS de 4-12-2005, 2-10-2006, 4-11-2006, 8-3-2007 y 8-11-2007, y STS de 4-12-2005 por lo que transcribiendo a continuación los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de la misma por ser ......
  • SAN, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...constitucional de los Arts. 31 y 133 CE conlleva dicha calificación. Sobre este particular importa destacar, además, que la Sentencia del TS de 4.11.2006, afirma en relación con su precedente inmediato: "Estos cánones, (...) responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter pú......
  • SAN 145/2017, 17 de Abril de 2017
    • España
    • 17 Abril 2017
    ...constitucional de los Arts. 31 y 133 CE conlleva dicha calificación. Sobre este particular importa destacar, además, que la Sentencia del TS de 4.11.2006, afirma en relación con su precedente inmediato: "Estos cánones, (...) responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter pú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR