STS 628/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución628/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Agustina Y Eulalia , sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que las condenó por delito de falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Gil Segura; y como parte recurrida la acusación particular de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, representada por la Procuradora Sra. Abellán Albertos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado 487/2009 contra Agustina , Eulalia y otros no recurrentes, por delito de falsedad en documento oficial y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 31 de julio de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que, Agustina prestó servicios para la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora como agente de seguros, desde el año 1997 hasta el 18 de abril de 2007. Dentro de las funciones que tenía encomendadas según contrato, estaba la de adscribir asegurados a la Mutualidad. Para ello, debía recabar los datos de éstos (nombre, apellidos, número de cuenta bancaria...) en las solicitudes de los distintos productos y comprobar que los asegurados, estaban correctamente informados y aceptaban la contratación del seguro mediante su firma.

La Sra. Agustina cobraba comisión en función de las altas realizadas, es dcir, cuantas más solicitudes de contacto conseguía, más alta era la comisión que recibía como consecuencia de su mediación en los mencionados contratos de seguro.

Además de lo anterior, la Sra. Agustina tramitaba las prestaciones para los mutualistas que ella había adscrito a Mutualidad.

Aprovechando esta situación, procedió a contactar con diversos familiares y personas de su entorno para que contrataran pólizas de seguro de accidente con la entidad por cuya cuenta actuaba, encargándose ella de gestionar y rellenar las solicitudes de las pólizas, remitir un original a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora y hacer constar el número de cuenta de domiciliación bancaria para girar el cobro de los recibos del seguro, así como abonar las prestaciones que se derivasen de los siniestros cubiertos por las pólizas, que generalmente prestaban cobertura a situaciones de incapacidad temporal derivada de accidentes.

Aprovechando su condición de agente comercial de la mutualidad y las funciones que tenía encomendadas, Agustina , actuando en unas ocasiones por sí sola y en otras de común acuerdo con otros acusados y con ánimo de obtener beneficios, procedió a elaborar partes de asistencia médica a mano, fotocopiando y escaneando parcialmente partes médicos reales con los datos personales de los mutualistas, en los que se describían accidentes que no habían ocurrido, presentando los referidos partes médicos simulados ante la entidad Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, la cual, tras incoar el correspondiente expediente, procedió a abonar el importe de prestaciones económicas al beneficiario de la póliza de accidentes.

Actuando de esta forma, los acusados elaboraron partes médicos y obtuvieron de forma fraudulenta cantidades de dinero, abonadas por la entidad Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en concepto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de las solicitudes basadas en los referidos partes médicos simulados. Especialmente la Sra. Agustina , ya que en las solicitudes de adscripción tramitadas por ella, en el apartado del impreso relativo al cobro de los recibos, el número de cuenta que figuraba era el de su cuenta bancaria, es decir, ella misma era la titular del número de cuenta en la que debían domiciliarse los recibos por las primas de los seguros, por lo que, salvo que en la tramitación de las prestaciones se designara otro número de cuenta corriente, las indemnizaciones por las mismas se abonaban en el número de cuenta corriente conocido por la entidad, cual es el designado para el cobro de recibos y en muchas ocasiones era el de su cuenta bancaria.

La señora Agustina ha mantenido diez seguros contratados con la Mutualidad, ha tramitado veinte prestaciones por Incapacidad Temporal por accidente facilitando a la Mutualidad, documentos e informes médicos alterados creados y manipulados, en alguno de ellos cuenta un número de historia clínica que no existe en los registros de los Hospitales.

Presentó ante la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora informe médico de urgencias de fecha 23 de mayo de 2005, completamente distinto del que consta con su fecha y número en el archivo del Complejo Universitario de Albacete. Por la prestación tramitada al amparo de este documento, recibió la cantidad de noventa y dos euros con cincuenta y seis céntimos (92,56 €), mediante transferencia en el número de cuenta NUM000 el 20 de octubre de 2005.

Presentó también ante la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora reclamación de cantidad basada en el parque de urgencias de fecha 2 de enero de 2007, que no existe en los archivos hospitalarios, además de que el número de historia que se recoge ( NUM021 ) no existe. Obtuvo la cantidad de mil ciento veinticinco euros con un céntimo (1.125,01 euros) mediante transferencia en el número de cuenta NUM000 el 24 de enero de 2007.

Se debe añadir que muchas de las prestaciones tramitadas y abonadas a otros asegurados, no fueron satisfechas a los mismos sino que han sido abonadas en la cuenta bancaria de la que es titular la Sra. Agustina y que la Sra. Agustina figura como beneficiaria en muchos de los seguros de los distintos asegurados, incluidos el resto de acusados, aunque no se puede determinar la cantidad total cobrada por ella y no remitida a los supuestos beneficiarios.

Agustina , el día 4 de mayo pasado ingresó la cantidad de 1805 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se exige.

Rosario , mantuvo tres seguros contratados con la mutualidad, de los que se dio de baja por morosidad en uno de octubre de 2007, ha tramitado y cobrado ocho prestaciones por incapacidad temporal por accidente. Dentro de ellos, actuando de común acuerdo con Agustina , el 3 de diciembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM001 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Rosario había sufrido una fractura de la rótula lateral de la rodilla derecha, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes nº NUM002 y NUM003 en el que se abonaron a la referida acusada un total de 1.333,34 euros, como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad La Caixa nº NUM004 , cuya titular era la referida Rosario .

Con fecha 15 de febrero de 2007 Agustina presentó en nombre de Rosario un parte médico también simulado, con el mismo nº NUM001 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Rosario había sufrido una fractura del escafoides carpiano de la muñeca izquierda presentando el referido parte a la entidad perjudicada, dando lugar a los expedientes internos NUM005 y NUM006 en los que se denegaron las prestaciones solicitadas, no consta acreditado que Rosario presentara el documento a que se refiere este párrafo.

Rosario , el día 4 de mayo pasado ingresó la cantidad de 1334,34 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se le exige.

Matilde es la hija de la agente Agustina . Ha tramitado un total de trece prestaciones por incapacidad temporal por accidente, actuando de común acuerdo con Agustina su madre, con fecha 16 de octubre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM007 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar, aunque no era verdad, que Matilde había sufrido una fractura de escafoides del brazo izquierdo, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes nº NUM008 y NUM009 en que se abonó a Matilde un total de 2.694,34 euros como consecuencia de siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha nº NUM000 cuya titular era su madre Agustina .

Manuela es amiga de Matilde .

Ha mantenido seis productos contratados con la Mutualidad. Ha tramitado siete prestaciones de incapacidad temporal por accidente, actuando de común acuerdo con Agustina , con fecha 18 de noviembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM010 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar que Manuela había sufrido una fractura de la epífisis del brazo derecho, presentando el referido parte a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente NUM024 en el que se abonó a Manuela un total de 833,34 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha NUM000 cuya titular era Agustina .

Celsa , es hija de Agustina y hermana de Matilde . Ha tramitado seis prestaciones de Incapacidad temporal por accidente y, actuando de común acuerdo con su madre Agustina , con fecha 5 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM011 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar que Celsa había sufrido una fractura de extremo distal del radio de la muñeca izquierda, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente nº NUM012 en el que se abonó a Celsa un total de 500 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad CCM nº NUM000 , cuya titular era Agustina .

Andrés , que es la ex pareja de la acusada Matilde . Ha tenido nueve contratos con la Mutualidad. En la mayoría de ellos, la cuenta designada para el cobro de los recibos está a nombre de Agustina .

Se ha tramitado a su nombre un total de 18 prestaciones con la Mutualidad, en los que se han aportado distintos informes médicos en los que constan asistencias que no ha existido. Actuando de común acuerdo con Agustina , con fecha 27 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM013 aparentemente expedido por el complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar que Andrés había sufrido una fractura del antebrazo derecho, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes nº NUM014 y NUM015 en el que se abonaron a Andrés un total de 1.125 como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha nº NUM016 y cuenta de la entidad Banco Santander nº NUM017 siendo ambas titularidad de Agustina .

Octavio , es el marido de Agustina . Ha tramitado desde el año 1995 hasta el año 2006, doce prestaciones por incapacidad temporal por accidente. Para la consecución de algunas de dichas prestaciones ha facilitado a mi mandante documentos médicos manipulados o creados para su propósito incluso en alguno de ellos figura un número de Historia clínica que no existe y actuando de común acuerdo con Agustina , con fecha 29 de noviembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM018 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que aunque no era verdad se hacía constar que el referido acusado había sufrido una caída por las escaleras sufriendo una fractura del escafoides carpiano del brazo derecho, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes nº NUM019 y NUM020 en el que se abonó al acusado Octavio un total de 1.530 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha nº NUM000 cuya titular era su esposa Agustina .

Octavio el día 4 de mayo pasado ingresó la cantidad de 1500 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se le exige.

Eulalia , es amiga de Agustina . Ha tramitado un total nueve prestaciones en la Mutualidad por incapacidad temporal por accidente, aportando para ello informes médicos alterados en algún caso e incluso, en los informes médicos figura un número de Historia Clínica que no existe. Actuando de común acuerdo con Agustina , con fecha 5 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el nº NUM021 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar que Eulalia había sufrido una fractura desplazada de la clavícula derecha, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente nº NUM022 : NUM023 en el que se abonó a la acusada Eulalia un total de 500 euros como consecuencia del falso siniestro, que ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha nº NUM016 cuya titular era Agustina ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Agustina como autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, realizado por particulares previsto en los artículos 392, en relación con el 390.1º del Código Penal y de un delito, también continuado, de estafa agravada por el abuso de las relaciones personales con la víctima, del artículo 250.7º (en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y ambos delitos se encuentran en la relación de concurso ideal previsto en el artículo 77.1º, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 10 meses y 35 días, con una cuota diaria de 10 €, con un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1805 euros, respondiendo además de forma solidaria del pago de las indemnizaciones que deben abonar los demás acusados.

Debemos condenar y condenamos a Octavio y Rosario como autores cada uno de ellos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particulares previsto en los artículos 392 , y 390.1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 € y un día de responsabilidad personal sustitutoria por cada dos cuotas no pagadas. Además se condena a Rosario a indemnizar a la misma con 1500 euros, con aplicación a ambos de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos condenar y condenamos a Celsa , Andrés , Manuela , Matilde y Eulalia como autores cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos de 392 y 390.1º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal , a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de once meses, con una cuota diaria de 10 € y un día de responsabilidad personal sustitutoria por cada dos cuotas no pagadas. Además se condena a Celsa a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora con la cantidad de 500 euros, a Andrés a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora con la cantidad de 1125 euros, a Manuela a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 833,34 euros, a Matilde a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 2.694,34 euros y a Eulalia a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros, con aplicación a todos ellos de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenando a todos los acusados al pago en proporción de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notífiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Con fecha 4 de octubre de dos mil doce, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala con el nº 237-12, en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de esta resolución.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanción o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Agustina y Eulalia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Agustina :

PRIMERO.- Con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se invoca por vulneración de preceptos constitucionales y en concreto del art. 24, presunción de inocencia en relación con el art. 240 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 392 , 390.1 , 250.7 y 77.1º del Código Penal .

TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRim ., al existir error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

CUARTO.- Con carácter subsidiario se invoca al amparo del art. 849 apartado primero de la LECRim ., por no aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

Recurso de Eulalia :

PRIMERO.- Por infracción de Ley por vía casacional del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 131.1 del Código Penal (prescripción) en relación con el art. 2.2 del mismo texto legal y 9.3 de la CE (retroactividad de la norma más favorable).

SEGUNDO.- Por infracción de Ley por vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRim ., por vulneración de los arts. 24.2 y 2 de la CE que garantizan la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por infracción de Ley por vía casacional del art. 849.1 de la LECRim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal (infracción y aplicación indebida de los arts. 77 , 248 , 249 y 390.1 y 392 del Código Penal ).

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Agustina

PRIMERO

Esta recurrente es condenada por un delito continuado de falsedad en documento público en concurso ideal con otro, también continuado, de estafa agravado por la concurrencia de la circunstancia de agravación específica de abuso de relaciones personales y la atenuación genérica, de reparación del daño a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y la multa que se declara en el fallo de la sentencia impugnada.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con el argumento referido a la insuficiencia de la actividad probatoria al "basar su fallo única y exclusivamente en una serie de indicios no probados ni acreditados.. ignorando otras pruebas contrastadas y acreditadas que demuestan su inocencia".

El motivo se desestima. Hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Previamente al analisis de la actividad probatoria es preciso salir al paso de un argumento de la recurrente. Expresa que sólo ha sido acusado por la acusación, publica y particular, de tres hechos subsumidos en la falsedad, lo que no se compadece con la realidad que resulta de los escritos de acusación, (Folios 1088 y siguientes y 1099 y siguientes...) de los que resulta una completa relación de documentos falsificados, y de falsificación de partes médicos incorporados a expedientes con los que obtienen la indemnización que incorpora a su patrimonio.

Con respecto a la actividad probatoria, constatamos que el tribunal de instancia refleja en el fundamento primero de la sentencia la convicción declarada probada que, contrariamente a lo que denuncia la recurrente, no resulta de prueba indiciaria, sino de prueba directa. En primer lugar, la propia declaración de la acusada que reconoció ante los empleados de la Mutualidad la falsificación realizada y plasmó su firma al escrito de reconocimiento de los hechos "que firma con libertad", y así lo atestiguan quienes presenciaron esa firma. La sentencia refleja las periciales realizadas y hace un análisis de la documentación falsificada y destaca que han sido fotocopiados de otros originales, escaneados, y que en algunos la firma del médico y de los intervinientes no se corresponden con quienes aparecen como intervinientes en los documentos. El tribunal también ha tenido en cuenta la declaración de quien realizó la auditoría interna que expresó cómo el conocimiento de los hechos llegó a la Mutualidad al comprobar que había personas que tenían mas accidentes de lo normal y que todos se correspondían con la intervención de la acusada. La prueba pericial caligráfica destaca las similitudes entre las grafías de los documentos falsificados.

Esa actividad probatoria es directa respecto a la incriminación del hecho a esta acusada y aparece en la motivación de la sentencia, por lo que constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts, 248 , 250 y 390 y 392 , y 77 del Código penal . Nada arguye sobre el error que denuncia y se limita a consignar que "todo lo expuesto en el motivo anterior se da por reproducido en éste", de lo que resulta que la impugnación es mera consecuencia del motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que su desestimación lleva consigo la de este motivo.

En este fundamento solo nos vamos a referir al error denunciado por indebida aplicación del art. 250.6, el abuso de relaciones personales que agrava la responsabilidad en el delito de estafa y de apropiación indebida, no porque el recurrente lo desarrolle, que no lo realiza, sino por la especifidad de su concurrencia. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2 de julio , se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo de la agravación. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.

La sentencia lo fundamenta en que la recurrente no sólo se dedicaba a la captación de personas para la mutualidad sino que gestionaba y tramitaba las prestaciones de los falsos accidentes que presentaba, lo que era especialmente aprovechado por la acusada para la realización del acto defraudatorio.

El hecho probado refiere una doble situación de la acusada, como comisionista de la mutualidad, que es aprovechada para actuar sobre las primas, y como mandataria de los mutualistas desde donde genera los falsos partes médicos y la cobranza de las indemnizaciones a su propia cuenta, u otras que dispone. Esa situación es la que el tribunal de instancia destaca para examinar la singularidad de la conducta de esta acusada y la concurrencia de la agravación específica.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa lo que ha sido objeto de la actividad probatoria realizada ante el tribunal de instancia. Concretamente se refiere a la pericial grafológica cuyo contenido ha sido incorporado al enjuciamiento y respecto a la que pretende otra valoración, lo que excede del contenido impugnatorio del motivo elegido.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

El documento designado ha sido valorado por el tribunal y de sus conclusiones no resulta el error que denuncia.

CUARTO

En el último de los motivos de la impugnación denuncia la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas. En el desarrollo de la argumentación se limita a señalar que desde la declaración de la acusada hasta la notificación de la sentencia ha transcurrido cuatro años que, a su juicio, justifica la aplicación de la atenuación que insta.

La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

Desde esta perspectiva la desestimación es procedente pues la recurrente no designa ningún momento de retraso indebido e injustificado que permita su análisis y estudio desde la denuncia que se realiza.

RECURSO DE Eulalia

QUINTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 131.1 del Código penal .

Argumenta que los delitos objeto de la condena tienen prevista una pena privativa de libertad de hasta tres años al que corresponde una plazo de prescripción, a tenor del art. 131 vigente al tiempo de la comisión de los hechos, de tres años, al tratarse de dos delitos castigados con pena menos grave , ( art. 131, antes de su reforma operada por LO 5/2010 ). Argumenta que el hecho refiere la conducta de la acusada, hoy recurrente, que es de fecha de 5 de enero de 2007, fecha en la que "elaboró un parte médico simulado con el número aparentemente expedido ...". La querella no se dirige contra la recurrente, sino contra las otras acusadas y no es hasta el 18 de mayo de 2010 cuando el procedimiento se dirige contra ella.

La doctrina de esta Sala ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, hoy es prácticamente unánime la consideración de instituto de derecho material lo que impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.

El precepto aplicable, art. 131 Cp ., dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La interpretación de esta exigencia ha planteado algunas dificultades que se inician desde la propia consideración de "culpable" a quien sólo se dirigen cargos. Esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, pero si es suficiente con la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal. En el caso, no se interpuso la querella frente a esta recurrente, y no es bastante la expresión "y otros que puedan resultar de la instrucción de la causa" para considerar que el proceso se dirige contra esta recurrente.

Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero , se dice que "la Jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción". Y que ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)". También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite". Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...".

Una especificidad del ámbito de aplicación de la prescripción se produce en aquellos delitos cometidos en el ámbito en estructuras de poder o estructuras organizadas en las que es difícil determinar con la necesaria concrección la persona física a la que se imputa un hecho delictivo aunque en la querella o denuncia esa persona es identificada por su pertenencia a la estructura organizada que permita que se puede entender que apareciese suficientemente concretada precisamente, por su pertenencia al grupo en cuyo seno se realiza la acción delictiva que se imputa.

En otro orden de cosas, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/2003 , antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS nº 17/2005, de 3 de febrero , que cita las de 30 de diciembre de 1997 , 9 de julio de 1999 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ).

En el caso no puede tenerse por tal hecho, la mera referencia que una de las querelladas, Agustina , realiza respecto a una amiga suya, la recurrente, con la que tenía una cuenta a la que había ingresado determinadas prestaciones (folio 256), ni la petición del querellante para que se interese de un Complejo hospitalario la documentación relativa a la recurrente por un accidente (folio 274), ni la contestación a esa pretensión realizada por el complejo hospitalario en la que se refiere los antecedentes documentales que obran en el Complejo de la persona cuya información se solicitaba junto a otras muchas.

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización", ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo ).

Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial. Por lo tanto, no es precisa una «imputación formal» para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas, (en este sentido, STS 1698/2002, de 17 de octubre ).

Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos. En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado.

En el caso no se constata la existencia de un acto procesal por el que se diriga la acción contra la recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado y declarar extinta la responsabilidad criminal por prescripción del delito.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Agustina , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Albacete , en la causa seguida contra ella misma y otra, por delito de falsedad en documento oficial y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de la mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Eulalia , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Albacete , en la causa seguida contra ela misma y otra, por delito de falsedad en documento oficial y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio la mitad las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con el número 487/2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de falsedad en documento oficial y estafa contra Agustina y Eulalia y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 31 de julio de dos mil doce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Eulalia .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Eulalia del delito por los que fue acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en su parte correspondiente.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, respecto a la acusada Agustina , asimismo se le impone el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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