SAP Madrid 640/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2019:14060
Número de Recurso1776/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución640/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0493563

Procedimiento Abreviado 1776/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7663/2014

Contra : D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

ABOGADO·D. JORGE LINILLOS DÍAZ

---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZD. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

---------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 640/2019

En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 7663/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid seguido de oficio por un presunto delito de estafa contra Jose Enrique, mayor de edad, en cuanto nacido el 8 de agosto de 1977, en Madrid, hijo de Alexander y de Marisa, con DNI NUM000, cuya solvencia no consta; Habiendo sido parte: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Raimundo Rodríguez; y como Acusación Particular Doña Violeta y Don Ernesto representados por el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina asistidos por la Letrada Doña Miriam Martín Dorado, compareciendo al acto del Juicio Oral en sustitución Dña. Beatriz

Llamazares; y dicho acusado, Jose Enrique, representado por la Procuradora Doña Ana María Capilla Montes defendido por el Letrado Don Jorge Linillos Díaz.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Doña Violeta y Don Ernesto, el día 9 de diciembre de 2014, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada La Fase Intermedia:

.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 primer párrafo en relación con el artículo 250. 1. 1º del Código Penal que imputó a Jose Enrique para el que solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8meses con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal. Pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnizara a Doña Violeta y Don Ernesto en la suma de 6000 euros.

.-La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos, como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 74, 253 y 249 del Código Penal que imputó a Jose Enrique solicitando para el mismo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas, incluidas las de la acusación particular con la correspondiente liquidación asimismo de intereses respecto a la cuantía que finalmente se reconozca por el Tribunal.

Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara Doña Violeta y Don Ernesto en la cantidad de 6000 euros con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la LEC.

.-La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y de la Acusación Particular solicitando su libre absolución y en todo caso la condena en costas a la Acusación Particular.

Subsidiariamente afirma que el reproche penal sólo cabría atribuírselo a la mercantil ALBUFERA HOGAR, persona jurídica preterida del proceso.

Además solicitó, en su caso, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones al haberse incoado el 18 de diciembre de 2014 (folio 71) y constar en las actuaciones largos periodos inactividad procesal:1 mes hasta la Providencia, de 27 de enero de 2015; 2 semanas hasta la Providencia, de 12 de febrero de 2015; 5 meses hasta la Providencia, de 23 de julio de 2015; mes y medio hasta la Providencia, de 5 de septiembre de 2015; 2 meses hasta el Auto, de 27 de octubre de 2015; 7 meses hasta la Providencia, de 9 de mayo de 2016; 1 mes hasta el Auto, de 3 de junio de 2016; 9 meses hasta la Providencia, de 17 de marzo de 2017; 2 meses hasta la Providencia, de 19 de octubre de 2017; y siete meses hasta el Auto, de 14 de mayo de 2018 por el que se decreta la apertura de Juicio Oral sumando hasta la fecha tres años y medio.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 9 de octubre de 2019, llevándose a cabo el acto del Juicio Oral en una única sesión, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa presentados.

Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación de aquel día, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM y en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones:

  1. - a la primera : introdujo después de: " manifestando".- de forma falaz; después de: " Nemesio ".- generando confianza en los compradores, procediendo a entregar en ese mismo día mediante transferencia bancaria los 6000 €.

Al final de la conclusión se añade: .-el acusado recibiendo la cantidad de 6000 € en concepto de arras cómo señal de la compraventa del piso dispuso de ellas en su propio beneficio y las utilizó para fines distintos a los previamente estipulados.

2 .-a la segunda: introduce una conclusión alternativa, calificando los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP en relación con el artículo 248 y 249 del CP, eliminando la agravación en ambos casos del tipo del artículo 250.1 del CP.

La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones .

La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones . No obstante, de forma alternativa a la absolución solicitó se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por demora ya en casi 18 meses desde el 14 de mayo de 2018 hasta la fecha de la celebración del juicio.

Tras la fase de conclusiones las partes informaron por su orden y concedido el derecho a la última palabra, al acusado ejerció su derecho conforme consta en la videograbación anteriormente aludida, quedando entonces el juicio visto para Sentencia .

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Jose Enrique cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en el mes de febrero de 2014 con Ernesto y Violeta, a través de un anuncio en la inmobiliaria Albufera Hogar de la que era administrador único, ofertando la venta de una vivienda situada en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Madrid, propiedad de Nemesio, en la que se interesó el matrimonio tras visitarla en dos ocasiones.

El 7 de marzo de 2014, Jose Enrique, siendo conocedor de que la venta no podía llevarse a efecto, dado que el Señor Nemesio no había aceptado la oferta de económica, diciendo actuar como mandatario del propietario del inmueble, suscribió un contrato que denominó " de arras", recibiendo de Ernesto y Violeta la suma de 6000 € mediante transferencia en la cuenta bancaria que les facilitó, al objeto de dejar señalizada la adquisición de la citada vivienda, con la promesa de que en caso de rescisión del contrato, con duración de 60 días a partir de la fecha de la firma, de no suscribirse la compraventa, el vendedor se comprometía a devolver las arras duplicadas. Una vez recibido el dinero el acusado se apoderó del mismo incorporando este a su patrimonio, disponiendo de ellas en su propio beneficio y las utilizó para fines distintos a los previamente estipulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

cuestiones previas

La Defensa como cuestión previa invocó:

.- vulneración de derechos fundamentales del Artículo 24.2 y 5 de la Constitución en relación con el artículo 324.1 de la LECRIM., por haberse prorrogado la instrucción, más allá de los 6 meses sin audiencia del investigado ni darse las circunstancias exigibles ; por lo que interesa la nulidad del Auto, de fecha 3 de junio de 2016;

.- solicitud de que se retrotraigan las actuaciones antes del Auto de apertura de juicio oral ya que el mismo no ha sido notificado a la mercantil Albufera Hogar como responsable civil subsidiaria.

.- Además entiende que la Sala no es competente para el enjuiciamiento de los hechos ya que no existe agravación y no ser de aplicación el artículo 250 del CP, toda vez que el inmueble iba a ser destinado a ser arrendado conforme consta al (folio 25)DOC. 6; y cómo no cabe calificar los hechos ni de estafa ni de apropiación indebida sino de distracción;

.- aporta documental consistente en ocho documentos que reflejan los trabajos de la inmobiliaria que dice preterida en el proceso.

El Ministerio Fiscal, en cuanto a la documental aportada no se opuso a su unión. Respecto del resto de las distintas cuestiones planteadas entiende, que las mismas no son propias de la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que la agravación en la calificación es algo propio de la acusación sin que cause indefensión alguna; y en cuanto a la nulidad planteada impugnó la misma pues aunque la causa no es compleja, se tomó declaración al investigado y se han efectuado los trámites procesales con su conocimiento; por tanto no...

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