STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1211
Número de Recurso1924/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1924/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Jose Augusto y el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso 617/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Abogado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1.- Estimar el parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Jurat de fecha 19.09.2005. 2.- Fijar el valor del suelo expropiado en el acuerdo de 19-09-2005 (499 m2) en la cantidad de 5.084,81€. 3.- Fijar la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso en 3.505,36€ y por la ocupación temporal en 3.505,36€. 4.- Valorar los perjuicios causados por demérito en el resto de la finca en 394.605,12€. 5.- Confirmar la resolución del Jurat de fecha 19-09-2005 en el resto de sus fundamentos. 6.- Desestimar el recurso formulado contra el Acuerdo del Jurat de fecha 17.01.2006. 7.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Augusto y de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal D. Jose Augusto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte nueva sentencia por la que, resolviendo dentro de los términos del debate, declare ser el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes: el del suelo expropiado, 3.577.055,00 € más el 5% de premio de afección; el de los pozos y minas afectados, 201.850,00 €, más el 5% de premio de afección; el de los perjuicios derivados de la extinción del contrato de suministro de agua concertado con el Ayuntamiento, 249.364,83 €, manteniendo la indemnización fijada en la sentencia de instancia por demérito del resto de finca y por la constitución de servidumbre de paso y ocupación temporal. E imponga las costas de la instancia a las partes demandadas y las de este recurso a la parte o partes que comparezcan en calidad de recurridas."

Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte nueva Sentencia por la que case la Sentencia recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de instancia, confirmando la corrección a derecho del acto administrativo del Jurado impugnado en su día."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos ambos recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes para que, en el plazo de treinta días, formalicen el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y a la Generalidad de Cataluña como recurrida, lo que efectuó, por un lado, la representación de D. Jose Augusto , oponiéndose al recurso de casación de la Generalidad de Cataluña y suplicando a la Sala desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

Por otro lado, la Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso de casación de contrario, en el que termina suplicando a la Sala que "... acuerde en sentencia de inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causas invocadas o, subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal de Don Jose Augusto y por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia 28/2010, de 21 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 617/2005 , promovido en impugnación de dos acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña (expediente NUM000 ), adoptados en sesiones de 19 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2006 por los que se fijaban, respectivamente, en las cantidades de 132.150,30 y 888,30 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados al primero de los mencionados recurrentes por la Administración Autonómica para la ejecución del proyecto AB-95017, mejora general de la carretera C-59, variante de Palau- Solita y Plegamans, tramo Santa Perpétua de Mogoda-Palau-Solita y Plegamans.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente el recurso, anula el primero de los mencionados acuerdos y confirma el segundo de ellos, fijando un justiprecio de los bienes y derechos a que se refería aquel primer acuerdo en la cantidad de 406.700,65 €.

El recurso interpuesto por el expropiado Sr. Jose Augusto se funda en dos motivos, si bien el segundo contiene varios submotivos que en puridad formal constituyen otros tantos motivos independientes:

El primer motivo se articula por vía del artículo 88.1º.c) y se reprocha a la sentencia de instancia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 67.1 º y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

El segundo motivo que, como ya se dijo, integra varios submotivos que se agrupan por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional ; por los que se considera que se vulneran los siguientes preceptos:

Por el primer submotivo -en realidad motivo segundo- se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 26 , 34 , 35.1 , 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 12 , 53.1 , 62.1 b ) y c ), 89.1 , y 106 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el segundo submotivo del motivo segundo -motivo tercero- se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 , 52.1 , y 50.2 , 48 de la Ley de Expropiación Forzosa ; artículos 49 y 51.4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 103 y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en fin, de los artículos 1124 , 1151 , 1255 ,y 1236 del Código Civil .

En el tercer submotivo del motivo segundo -motivo cuarto- se considera que la sentencia vulnera los artículos 25.1.b y 30 del Reglamento General de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; el artículo 24 de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Palau-Solita y Plegamans ; los artículos 9 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y los artículos 318 , 326 y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en el cuarto y último submotivo del motivo segundo -motivo quinto- se considera que la Sala de instancia vulnera los artículos 319 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículo 349 del Código Civil y artículo 33.3 de la Constitución .

Se termina por suplicar a esta Sala casacional por la defensa del expropiado que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 3.577.055 € y 201.850 € por pozo y minas, mas 5 por 100; así como la cantidad de 249.364 €, en concepto de indemnización por la extinción del contrato de suministro de aguas al municipio y por el caudal existente para la finca expropiada; debiendo mantenerse la indemnización por demérito acogida en la sentencia.

La Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casación interpuesto por el expropiado y suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad de los motivos tercero, cuarto y quinto, por estimar que los mismos no están precedidos del preceptivo juicio de relevancia al tiempo de su preparación y, en el caso de los motivos tercero y cuarto, además, porque los preceptos procesales que los sustentan no fueron invocados en el escrito de preparación del recurso. Con carácter subsidiario se suplica que se desestime el recurso.

La Generalidad de Cataluña fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia que lo interpreta, en orden a la inaplicación de valores fijados de mutuo acuerdo para determinar el valor de las fincas objeto de la expropiación.

Segundo.- También por la vía del "error in iudicando", se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 348 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto cabe apreciar error en la valoración de las pruebas que conducen a un resultado absurdo e ilógico.

Tercero.- Por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación.

Y el cuarto y último de los motivos de la Administración expropiante, por la vía del error in iudicando del artículo 88.1º.d), se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de la jurisprudencia que confiere presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados de Valoraciones.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estimen los motivos de casación, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que, desestimando el recurso originariamente interpuesto por el expropiado, se confirmen los acuerdos del Jurado de Expropiación que fueron objeto de impugnación.

Se opone al recurso de la Administración Autonómica la defensa del expropiado que suplica la desestimación.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de los motivos que se aducen en el recurso del expropiado es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad que se pone por la defensa de la Administración Autonómica a los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso. Los reproches que se aducen en contra de dichos motivos están referidos, en primer lugar, a la irregularidad formal que comporta que en el trámite de preparación del recurso no se hubiera justificado el juicio de relevancia. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 89.2º de la Ley Jurisdiccional , y siendo objeto del recurso de casación la impugnación de una sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia, era necesario haber hecho constar el juicio de relevancia en dicho trámite, es decir, justificar "que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" ; exigencia formal que está motivada por las condiciones que se imponen en el artículo 86.4º de la mencionada Ley al autorizar el recurso de casación contra las sentencias dictadas por dichas Salas territoriales.

Además de la justificación de la inadmisibilidad de los tres motivos antes mencionados, se aduce por la defensa de la Administración que concurre también la inadmisibilidad en los motivos cuarto y quinto porque los preceptos que se citan como infringidos en ellos no habían sido citados en el escrito de preparación del recurso, en concreto, que no se hizo cita de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de lo razonado y del contenido del escrito de preparación del recurso no puede acogerse la inadmisibilidad opuesta. Es cierto, como en el escrito de oposición al recurso se hace costar, que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal , sino que, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se razone que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En relación con dicha exigencia se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicho juicio de relevancia constituye un requisito formal del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal.

Pese a lo expuesto no puede negarse que, con la sumariedad que el trámite impone, en el escrito de preparación del recurso la defensa del expropiado hace constar el juicio de relevancia de los preceptos estatales que se invocan para fundar los diversos motivos casacionales y sus efectos en la decisión adoptada por la Sala de instancia. Y otro tanto cabe concluir de los preceptos que se dicen infringido respecto de los dos últimos motivos, porque sin perjuicio de que los preceptos, en particular del Código Civil, que después se invocan en el escrito de interposición y que se dicen omitidos en aquel primer escrito, es lo cierto que sustancialmente los preceptos inicialmente invocados son los decisivos para la fundamentación de los respectivos motivos del recurso.

Lo expuesto comporta el rechazo de la inadmisibilidad suplicada por la defensa de la Administración.

TERCERO

El primero de los motivos del expropiado, por vía del artículo 88.1º.c), como ya dijimos, denuncia que la sentencia de instancia vulnera las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 67.1 º y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a los mencionados preceptos, las sentencias han de decidir todas las cuestiones suscitadas y hayan sido objeto del debate por las partes, debiendo estar motivadas, con expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos sobre los hechos y de aplicación e interpretación del derecho aplicable.

Al amparo de los preceptos antes mencionados se reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido tanto en incongruencia interna, en cuanto entra en contradicción en los razonamientos que contiene; como en incongruencia omisiva, al dejar de pronunciarse sobre cuestiones expresamente suscitadas por las partes recurrentes, en concreto, respecto de las pretensiones y fundamentos aducidos por el expropiado en su demanda y alegaciones.

Por lo que se refiere a la incongruencia interna -dejemos para un momento posterior la cuestión sobre la incongruencia omisiva- se centra la crítica en que se había suscitado por las partes la eficacia que había tenido en la fijación del justiprecio un convenio de adquisición de mutuo acuerdo -sobre el que habremos de volver- entre expropiado y Administración expropiante, por el cual, en principio, se habría fijado el justiprecio de los bienes inicialmente ocupados para la ejecución de la obra pública. Pero como con posterioridad se procede por la Administración a requerir al expropiado para que presente hoja de aprecio, el recurrente entiende que dicho convenio había quedado ineficaz, que había sido rescindido y debería procederse a valorar todos los bienes afectados por la obra pública, no sólo el exceso de lo que se había reflejado en el acta previa a la ocupación, sino incluso los bienes a que se había referido el mutuo acuerdo.

La Administración, por el contrario, estimaba que el pacto de adquisición por mutuo acuerdo tenía vigencia y que, por tanto, la fase de justiprecio que se había iniciado tan solo comprendía el exceso de terreno ocupado en la ejecución de la obra y los restantes elementos que no fuera el suelo, que habían sido objeto de ocupación desde el inicio de las obras y a los que, según su argumentación, no se habían incluidos conscientemente en el pacto de adquisición convenido. A estos restantes bienes y derechos ajenos al suelo y al exceso de terrenos ocupado, se refieren los dos acuerdos del Jurado, lo que obligaba a suscitar como cuestión básica en su impugnación, la ineficacia de la adquisición del mutuo acuerdo, como fundamento de la pretensión accionada en la demanda.

A juicio de la defensa del recurrente en la fundamentación del motivo que examinamos, la incongruencia interna de la sentencia se refleja en el hecho de que la Sala de instancia considera a un tiempo que dicho acuerdo había sido rescindido y que, no obstante ello, había producido eficacia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que recordemos lo que al respecto se razona en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, en relación con el mencionado convenio de adquisición de mutuo acuerdo:

"... Expone la recurrente que el Jurat debió ejercer su competencia tasadora sobre todos los bienes y justipreciarlos en su totalidad y este ha omitido valorar el suelo con la excusa de que su justiprecio había sido objeto del mutuo acuerdo de 18.07.2003, cuya validez y eficacia proclama, cuando tal mutuo acuerdo quedó sin efecto.

Expone que la Administración, en fecha 14.05.2004 le requirió presentar la hoja de aprecio «dado que no se ha conseguido el mutuo acuerdo previsto en el art. 24 LEF ». No hay duda de que el mutuo acuerdo fue incumplido por la administración y quedo resuelto por las partes. Hay un acto propio de la Administración incuestionable, porque abre expediente de justiprecio.

Ahora bien, como anteriormente hemos expuesto el recurrente ha obtenido por la expropiación de 21.610m2 el importe de 115.316€, procedentes del convenio de mutuo acuerdo de fecha 18.07.2003, cobrado en su totalidad el día 26.11.2004. Aún cuando la parte, indica que acepta el dinero con reservas, no consta que este hubiera sido devuelto. Por otra parte, no consta que esta hubiera impugnado el convenio.

Cierto es que en el escrito de 14.05.2004, se requiere de hoja de aprecio indicándose que no se ha llegado a un mutuo acuerdo y se menciona la superficie antes indicada de las fincas... La falta de vigencia del Convenio no puede hacerse pivotar en un escrito en el que se solicita se presente hoja de aprecio, cuando en el resto de los escritos y documentos la Administración, en todo momento, hace referencia al Convenio.

Además, resulta que cuando el recurrente fue convocado al mutuo acuerdo a celebrar el 3.12.2003, cuyo fracaso comporta el requerimiento de presentación de la hoja de aprecio, el propio recurrente presento escrito de alegaciones que incluían los conceptos a tener en cuenta en la valoración de las fincas afectadas, y en referencia al suelo reclamaba una afectación urbana de 269 m2, según consta en el acta previa de ocupación, y mayores ocupaciones, fuera de los límites de la expropiación y de la ocupación temporal. En este escrito el recurrente reconoce que (ha) sido indemnizado por el suelo expropiado, pues solo se refiere a suelo fuera de los límites de la expropiación. El resto de los conceptos reclamados no se refieren al suelo. Asimismo, la administración cuando presenta su hoja de aprecio se refiere al documento de mutuo acuerdo de 18.08.2003, a la ocupación de una mayor superficie y a la valoración de elementos distintos del suelo. Asimismo, no puede obviarse que el recurrente cobro el resto del precio acordado en el mutuo acuerdo con posterioridad a presentar la hoja de aprecio reclamando el justiprecio por la totalidad del suelo expropiado.

Por último, si la recurrente entiende que el convenio de mutuo acuerdo está viciado de nulidad, debía haber ejercitado las acciones impugnatorias pertinentes, cuestiones que no ha quedado acreditada, ni expresamente se solicita en el suplico de la demanda.

El hecho de que quede acreditada la ocupación y afectación de una mayor superficie de la que consta en el convenio y que no se hubiera acordado indemnización por los diversos conceptos distintos del suelo, no comporta el desconocimiento de la existencia del Convenio."

A la vista de tales razonamientos de la sentencia de instancia es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que, al dictar sentencia, los Tribunales han de establecer la necesaria correspondencia entre el fallo y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, ni el fallo puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 Ley Jurisdiccional , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta" , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta los razonamientos que se hacen en el fundamento de la sentencia transcrito, le asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto la incongruencia interna que cabe apreciar en la sentencia. En efecto, resulta contradictorio que la Sala empiece por declarar que el mutuo acuerdo "fue incumplido" por la Administración y que quedó "resuelto" , para después razonar que el mutuo acuerdo había tenido eficacia y, lo que es más relevante a los efectos del debate, considerar que tenía plena eficacia hasta el punto de considerar que lo acordado en ese pacto quedaba excluido del procedimiento -y acuerdos de valoración- marginando todo debate sobre la pretensión del recurrente en orden a la falta de vigencia de dicho pacto. Todo ello permite concluir que existe contradicción y que la misma no afecta a elementos accesorios o complementarios del debate, sino a la misma esencia de este porque, como veremos, de la eficacia o no del convenio dependen en gran medida las pretensiones que se accionaban por el recurrente en su demanda y, en relación con ello, de la legalidad de los dos acuerdos del Jurado que eran objeto de impugnación.

Conforme a lo razonado, procede la estimación de este primer motivo de casación del expropiado y casar la sentencia de instancia.

CUARTO

A la vista de lo concluido en el anterior fundamento es obligado que esta Sala dicte nueva sentencia, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo establecido el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional .

En la labor antes impuesta se presenta como cuestión esencial para el debate suscitado en este recurso la vigencia o no del antes mencionado acuerdo para la fijación del justiprecio que, como ya dijimos, constituye el primer presupuesto de la legalidad de los dos acuerdos que fueron objeto de impugnación en la instancia.

El pacto de adquisición por mutuo acuerdo de los bienes y derechos que habían sido objeto de expropiación, a tenor de lo que se había hecho constar en el acta previa a la ocupación, se formalizó el día 18 de julio de 2002, pocos días después de extenderse ese acta -lo fue en fecha 2 de julio de 2002- y permitió que se procediese inmediatamente a la ocupación de los bienes, que se hace en acta extendida el siguiente día 25 de ese mismo mes de julio, previa la constitución del depósito previo en fecha 10 de ese mismo mes.

Es necesario que nos detengamos en el contenido de ese pacto de adquisición por mutuo acuerdo por la trascendencia que habría de tener en todo el devenir procedimental y así, de sus cláusulas cabe concluir que toma como punto de referencia el acta previa a la ocupación. En su cláusula segunda expresamente se declara "que queda ratificada la plena conformidad" -el expropiado había realizado extensas alegaciones a dicha acta, en concreto la afectación de otros bienes y derechos diferentes al suelo-, lo que supone que a ese momento las partes eran conscientes de la incidencia que, en principio, habría de tener la expropiación sobre las fincas del expropiado; bienes que como resulta del acta excedían de la mera ocupación o constitución de servidumbre sobre el suelo, porque se hacía referencia a las manifestaciones del expropiado en el sentido de que afectaba a otros derechos y bienes que serían de necesaria ocupación.

Lo relevante en relación con el mutuo acuerdo alcanzado es que, siendo las partes conscientes de que la expropiación afectaba a otros bienes y derechos ajenos al suelo, se hace expresamente constar que "examinados los diferentes conceptos, los datos y los elementos que concurren para la determinación del justiprecio, vista el acta previa a la ocupación y los documentos que figuran en el expediente, se ha de estimar el precio justo, por ambas partes, en la cantidad global, como partida alzada por el único concepto de valor del suelo, de: 115.316 €". Es decir, siendo las partes conscientes de que la expropiación afectaba a otros bienes distintos del suelo, lo que se pacta en el acuerdo es el justiprecio del terreno -"único concepto" - lo que evidencia que se relegaba para un momento posterior del procedimiento la determinación del justiprecio de esos restantes bienes y derechos.

Conforme a lo que se hizo constar en el documento en que se recoge el acuerdo, la superficie a que afectaban las obras, conforme a lo que se había hecho constar en el acta previa, era la ocupación de una superficie de 21.611 M2 de suelo no urbanizable destinado al cultivo de alfalfa de regadío; la constitución de servidumbre en una superficie de 688 M2 y la ocupación temporal de otros 3.768 M2. Eran esas las únicas superficies a las que, en principio, afectaría la ocupación -y fue la realmente ocupada pocos días después- y se fijaba su precio en la cantidad alzada ya mencionada, con la expresa indicación en su cláusula segunda, de que "el dicho importe comprende cualquier eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, y el daño emergente, el lucro cesante y todos los otros derechos e intereses por demora en la fijación del justiprecio que podría corresponder al expropiado".

De lo expuesto cabe concluir que el acuerdo de fijación del justiprecio tenía una eficacia limitada en cuanto a los bienes afectados por la expropiación -sólo el terreno- y permitió la ocupación de manera inmediata de tal forma que, como se hizo constar en el mismo, se aceptaba lo pactado a esos efectos.

Se cuestiona por la defensa del recurrente la validez de este acuerdo parcial, sobre la base de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ,, que expresamente se menciona, al contemplar la adquisición por mutuo acuerdo de "los bienes y derechos que son objeto" de la expropiación y el efecto inmediato de dicho acuerdo de que "se dará por concluido el expediente iniciado" , el de la determinación justiprecio. Sin embargo, nada impide que puedan alcanzarse acuerdos parciales de adquisición convencional porque la norma no lo prohibe de manera expresa e incluso cabe concluir esa posibilidad del hecho de que se admite la libertad de las partes para alcanzar ese mutuo acuerdo e incluso del hecho de que siempre sería admisible dicha posibilidad por la vía de la coincidencia de las respectivas hojas de aprecio, si bien la ventaja de este acuerdo parcial era no sólo determinar la mayor partida del justiprecio -el terreno-, sino facilitar la ocupación de los terrenos por la Administración que, como vimos, se efectúa en pocos días desde que se extiende el acta previa a la ocupación por la celebración del convenio.

La consecuencia necesaria de ese acuerdo parcial es que el procedimiento puede y debe continuar respecto de los restantes bienes a que afectaba la expropiación. Y así se evidencia del pacto suscrito en el presente caso porque, como dijimos, las parte declaran conocer que el acta previa a la ocupación -que es la que sirve de referencia- afectaba a otros bienes y derechos distintos del terreno y sin embargo sólo con relación a él fijan el justiprecio de mutuo acuerdo.

Es precisamente esa demora implícita pactada en el acuerdo de fijar posteriormente el precio de los restantes bienes y derechos afectados por la expropiación, la que genera la complejidad de las actuaciones sucesivas de ambas partes que concluye en los acuerdos del Jurado objeto de impugnación. En efecto, son los actos posteriores de las partes los que genera la confusión, porque de la primera actuación que se tiene conocimiento tras el acuerdo alcanzado y la ocupación de los terrenos, es el escrito que presenta el expropiado en fecha 17 de octubre de 2003 por el que manifiesta su queja a la Administración, precisamente por la desidia en esos trámites ulteriores en relación con la fijación del justiprecio de los restantes bienes -excluido el suelo- que habían sido objeto de ocupación, reprochando concretamente que no se personara en las fincas el personal técnico de la Administración para concretar los bienes específicamente afectados y poniendo de manifiesto "su descontento con la descoordinación" ; con expresa advertencia de que detallaría posteriormente sus quejas. No da el expropiado por rescindido el convenio ni lo cuestiona, lo da por eficaz y se refiere expresamente a él, haciendo referencia a los actos ulteriores al mismo. Que ello es así lo pone de manifiesto que en ese escrito se hace referencia a los bienes y perjuicios ocasionados en la ocupación de los terrenos, suscitándose por primera vez el exceso en la ocupación y la existencia de terrenos reclasificados, pero siempre referido a la "indemnización parcial de los bienes afectados" y tras la obtención de los certificados de dominio y cargas de las fincas.

Pues bien, es de especial relevante señalar que ante ese escrito del expropiado la Administración dicta una resolución, en fecha 10 de noviembre de ese mismo año de 2003, por la que convoca al expropiado para un nuevo mutuo acuerdo, que obviamente habría de referirse a esos restantes bienes y derechos afectados por la obra. Es la única resolución que adopta la Administración sin hacer referencia alguna al mutuo acuerdo celebrado hacía más de un año antes y que había surtido el efecto de la ocupación de los terrenos. Que esa citación para ese nuevo mutuo acuerdo estaba referido a los bienes que se habían ocupado con la ejecución de las obras, además del terreno a que se hacía referencia en el acta previa a la ocupación y en el acuerdo de adquisición de mutuo acuerdo celebrado en el 2.002, lo pone de manifiesto que el mismo recurrente, en lo que podría estimarse como contestación a la celebración del nuevo acuerdo, presenta escrito en fecha 3 de diciembre siguiente, en el que se hace referencia a los "conceptos a tener en cuenta en la valoración de las fincas afectadas" y precisamente se hace abstracción de la superficie ya reflejada en el mutuo acuerdo del año anterior, y tan sólo se menciona que el terreno a que debería afectar el nuevo mutuo acuerdo sería el de una zona urbana de 269 M2 y se hace en dicho escrito referencia a una pluralidad de perjuicios y afección a los pozos.

Ante dicha contestación al requerimiento para el nuevo convenio, la Administración -resolución de 17 de mayo de 2004- requiere al expropiado para que presente hoja de aprecio, pero referida, no a la superficie ya reflejada en el mutuo acuerdo de 2002, sino a las porciones de finca que en exceso de lo reflejado en aquel convenio había sido objeto de ocupación; requerimiento que el expropiado contesta solicitando ampliación del plazo para el trámite así como, consciente de que se había procedido a un exceso en la ocupación de los terrenos y en los bienes existentes en las fincas y de los daños ocasionados, se requería a la Administración para que se concretasen ambos extremos. A dicho requerimiento y petición se accede por la Administración, que en resolución de 18 de junio de 2004, accede a la prorroga del plazo para evacuar la hoja de aprecio y la remisión de la documentación sobre la incidencia de la ejecución del proyecto sobre las fincas del actor.

El expropiado presenta en fecha 2 de agosto de 2004 hoja de aprecio, pero incluyendo la totalidad de los bienes y derechos que consideraba afectados por la obra, incluido el terreno que ya había sido objeto del acuerdo de adquisición celebrado en 2002, estimando en dicha hoja de aprecio que el suelo afectado por la obra tenía la condición de suelo urbano y urbanizable, además de la inclusión de varias partidas indemnizatorias que concluían en el justiprecio reclamado de 5.848.386,77 €.

La Administración rechaza la hoja de aprecio de la propiedad y formula hoja de aprecio contradictoria en que se valora exclusivamente la mayor superficie ocupada por la ejecución de las obras, pero con exclusión de la superficie a que se refería el mutuo acuerdo de 2002, considerando una superficie de 499 M2 de suelo no urbanizable y 47 M2 de suelo urbanizable.

Pues bien, de lo reflejado en los párrafos anteriores ha de concluirse que el convenio de adquisición de mutuo acuerdo de 2002, no sólo no fue formalmente revocado ni rescindido por ninguna de las partes, sino que incluso llegó a producir sus efectos, como era la fijación del justiprecio y permitir la ocupación de la finca; y si bien es cierto que el recurrente no lo impugnó porque no estaba posibilitado para hacerlo, salvo provocando un acto de la Administración, no es menos cierto que actuó conforme a lo en el previsto, aceptando sus efectos; con independencia de la reclamación del importe fijado como justiprecio que se pretende reclamar fuera de ese concepto, pero ya cuando su pretensión se abstrae del convenio. En definitiva no puede pretenderse rechazar los efectos de una manifestación de voluntad que había dejado zanjado el debate de la valoración de los terrenos afectados por las obras, al menos en la superficie a que se refería el acta previa a la ocupación.

Consecuencia de lo expuesto es que deben rechazarse las pretensiones del recurrente de que se proceda a una nueva valoración de aquellos terrenos incluidos en el convenio de adquisición por mutuo acuerdo, que nunca fue resuelto formalmente y ambas partes se atuvieron a los pactos que contenía, con lo cual queda despejada la contradicción que se ha apreciado en la sentencia de instancia.

QUINTO

Lo concluido en el anterior fundamento nos apunta ya a la legalidad de los acuerdos del Jurado que fueron objeto de impugnación y que cuestiona la defensa del expropiado por motivos formales, el primero de ellos estimando que el Jurado se había excedido en sus competencias en cuanto había procedido a declarar la validez del convenio de adquisición por mutuo acuerdo al que nos hemos referido, lo que viciaría a los acuerdos de nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 62.1º b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por estimar que concurría la incompetencia manifiesta del órgano colegiado de valoración para declarar la procedencia o no del convenio, en vez de haberse limitado a las atribuciones que le confiere el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , esto es, la fijación del justiprecio conforme a las hojas de aprecio presentada por las partes, en la que el expropiado incluía todos los bienes, también el terreno a que se refería el convenio. En esa misma línea se rechaza que el Jurado fijase la fecha a que debía referirse la valoración y, en fin, que adolecía de nulidad absoluta los dos acuerdos porque esa dualidad de actos, sin estar anulado el primero de los acuerdos ni haberse declarado su lesividad, resultaba contrario a lo establecido en los artículos 89.1 º y 53.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce con esa misma finalidad de suplicar la nulidad de los acuerdos que carecen de motivación, como exige el artículo 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . Por último se hace referencia a la remisión de un expediente incompleto y con omisiones de documentos a los que se hace referencia. De todo ello se concluye que concurre la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En relación con esta materia, que ya fue resuelta en la sentencia de instancia en contra de la pretensión anulatoria; se ha de partir de que tratándose de reproches formales a la actuación administrativa que se revisa, reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala Tercera que las formas no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración autora del acto y de defensa de los derechos de los ciudadanos; por ello sólo la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido da lugar a la nulidad de pleno derecho, como se establece en el artículo 62.1º.c) de la ya mencionada Ley de Procedimiento Administrativo . Fuera de esos supuestos, los defectos de forma sólo pueden incidir en la validez de los actos por la vía de la anulabilidad, a que se hace referencia en el artículo 63 de la mencionada Ley , que establece como presupuesto de esa declaración que con la omisión del trámite se hubiese ocasionado indefensión a los interesados o, en su caso, que impidiera al acto alcanzar su fin. Indefensión que, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, no puede interpretarse en sentido meramente formal sino que ha de ser real y efectiva, en el sentido de haber privado a los interesados de hacer alegaciones en defensa de sus derechos y, en su caso, haber podido presentar pruebas en apoyo de dichas alegaciones y derechos.

Sería suficiente lo antes expuesto para rechazar de plano los reproches de carácter formal que se hacen a la actuación administrativa llevada a cabo por el órgano colegiado autonómico de valoración, porque no puede negarse que procedimiento existe y las aducidas irregularidades formales, de existir, en modo alguno cabe considerar que hayan ocasionado indefensión al recurrente, porque ni invoca dicha indefensión en el sentido de, cuando menos, haber alegado en qué le habría beneficiado el trámite que se dice omitido o irregular; ni es previsible esa indefensión a la vista de las razones que ya ha tenido ocasión de aducir en la misma vía administrativa y ulterior procesal, en defensa de sus derechos e intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco desde el punto de vista de los concretos reproches que se hacen a la actuación del Jurado podrían dar lugar a la anulabilidad, porque con relación a la competencia, conforme se establece en el ya mencionado artículo 24 de la Ley de Expropiación , resulta indudable que precisamente por estar vinculado el órgano de valoración a las hojas de aprecio, estaba obligado a determinar si el justiprecio habría de calcularse sobre todos los bienes, incluidos los del convenio, como sostenía el expropiado en su hoja de aprecio; o debían excluirse estos últimos, como había entendido la Administración al elaborar su hoja de aprecio contradictoria; de tal forma que difícilmente podría fijar el justiprecio sin haber resuelto antes esa cuestión, al igual que la de la fecha a que debería referirse la valoración.

A la misma suerte desestimatoria habría de concluir los reparos que se hacen a la legalidad de los dos acuerdos del Jurado que se consideran contrarios a los preceptos antes mencionados, en cuanto ha de ser una sola la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, de donde se concluye que los dos acuerdos adoptados por el Jurado están viciados de nulidad radical. Y es que, como ya se declaró por la Sala de instancia, los dos acuerdos son complementarios de tal forma que el segundo no contradice o revoca el anterior y bien conoce el recurrente las razones por las que debieron adoptarse esos dos acuerdos, es decir, el hecho de que parte de los terrenos estaban clasificados como urbanizable -a diferencia de la mayor parte del terreno afectado que era no urbanizable- lo que provocó que en el primer acuerdo se hiciera exclusión de la superficie de esa categoría de suelo, con el fin de que el propio Jurado se constituye con un vocal técnico con titulación adecuada a la clasificación de esos terrenos, es decir, arquitecto. En suma, ni los acuerdos eran contradictorios ni ocasionaron indefensión sino, muy al contrario, fueron garantía para una más técnica fijación del valor de los terrenos.

Por último, con relación al aspecto formal de los acuerdos, es decir, a la falta de motivación y remisión incompleta del expediente, debemos recordar que la motivación de los acuerdos, como de los actos en general, está contemplada en el artículo 54 de la ya mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con referencia a sucinta a los hechos y fundamentos; que no cabe echar de menos en los acuerdos de auto; al margen de que lo reflejado en los acuerdos ha permitido al recurrente haber podido aducir las razones que estimó procedente en defensa de su derecho y aportando las pruebas de las que se ha creído asistido. Y no está de más recordar que la jurisprudencia viene declarando al respecto que "según la doctrina legal, la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación". ( sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2012; recuso de casación 5764/2009 ).

Y en cuanto a la remisión incompleta del expediente, como ya declaró la Sala de instancia, no puede afectar a la legalidad de los acuerdos porque se trata de un acto posterior que no puede incidir en los requisitos que se imponen por la norma para su adopción; el debate habría de suscitarse en sede procesal en el que, con independencia de que se solicitase a o no la ampliación del expediente -que la defensa del recurrente ahora cuestiona frente a lo declarado por al Sala de instancia-, se ha de referir a la eficacia probatoria de las afirmaciones que se hacen en los informes con base a unos documentos de los que nada consta y que no podrán ser tenidos en consideración; es decir, será en la valoración que se haga de la presunción de legalidad de los acuerdos donde deberá examinarse la trascendencia de esos acuerdos.

Lo expuesto comporta rechazar la nulidad de los acuerdos suplicada por el expropiado.

SEXTO

Partiendo de las conclusiones anteriores y dados los términos en que se ha planteado el debate por las partes, es necesario que procedamos ya a examinar la legalidad de los dos acuerdos que objeto de revisión en vía jurisdiccional y en los que, como se ha señalado, se fijaron los justiprecios de los bienes y derechos objeto de expropiación, con la delimitación antes efectuada. De otra parte y como ya consta en lo antes expuesto, se adoptan dos acuerdos por el Jurado, el primero de ellos de fecha 19 de septiembre de 2005 (expediente 3026/05) estima que el justiprecio se habría de referir a una superficie de 499 M2 de suelo no urbanizable destinado al riego de alfalfa, la constitución de una servidumbre en 688 M2 y la ocupación temporal de 2.963 M2, que suponían los bienes no incluidos en el mutuo acuerdo porque había sido un exceso a la ocupación y, en cuanto tal, no estaban reflejados en el acta previa. Con relación a la valoración se considera que el terreno habría de valorarse a razón de 5 €/M2 (resultando un total de 2.495 €), debiendo calcularse la servidumbre en el 50 por 100 del importe del suelo sobre la que se constituía (1.720 €) y la ocupación temporal en un 10 por 100 de dicho importe (1.481,50 €). A ello se añadía una indemnización por la cosecha de alfalfa afectada, en una superficie de 15.033 M2 y a razón de un 15 por 100 del valor de la superficie afectada y por el plazo de tres anualidades (6.764,85 €).

En relación con la indemnización por la ocupación de los pozos existentes en la finca, sobre los que se genera una profusa polémica por el recurrente, el Jurado valora los ocho pozos afectados en la cantidad global de 36.120 € y en 19.800 € las instalaciones existentes en la finca.

Por lo que se refiere a un aprovechamiento de 7.000 M3 para uso de la finca, se valora en 10.500 € y se fija una indemnización de 43.363,20 €, por lo que se denomina lucro cesante durante dos años en que, a juicio del Jurado, supondría reponer la nueva instalación de riego en la finca con la construcción de nuevos pozos, dada la existencia de caudal suficiente para ello.

Como conclusión de todas las anteriores partidas se concluye en un justiprecio de 132.160,30 €.

Como ya se hizo constar anteriormente, en el acuerdo antes mencionado no se valora una parte del terreno afectado por las obras, a juicio del Jurado, de 47 M2 clasificados como urbanizable, que en un nuevo acuerdo adoptado en fecha 17 de enero de 2006, valora a razón de 18,90 €/M2, lo que supone un valor total para dicha superficie de 888,30 €/M2.

Pues bien, frente a esa actuación del Jurado el expropiado opone varias cuestiones que merecen un tratamiento particular, debiendo atenernos a los términos en que se ha planteado el debate. Y una primera cuestión que se suscita es la pretensión del recurrente de que todo el suelo a que se refería su hoja de aprecio debía ser valorado como urbano y urbanizable, debiendo señalarse que, como ya antes se dijo, la pretensión del recurrente es que el Jurado valorase nuevamente el suelo en un valor muy superior al que ya se había fijado en el convenio de adquisición por mutuo acuerdo, del que no sólo quiere desentenderse, sino que incluso se propone unas condiciones de los terrenos y unos valores muy superiores a los que había considerado procedentes en aquel convenio.

Este debate es abordado en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia con argumentos que han de acogerse, por estimarse plenamente ajustados a la normativa aplicable. Se razona por la Sala de instancia:

"... La ( el ) recurrente no está conforme con la clasificación del suelo considerada por el Jurat. Expone que cuando se declaro la urgencia y necesidad de ocupación en fecha 21.05.2002 y cuando se aprobó la relación de bienes y derechos la superficie expropiada estaba constituida por 8097 m2 de suelo urbano, incluido en el perímetro del Plan Parcial "Els Turons" plenamente ejecutado y el resto como suelo urbanizable. Indica que la obra cuya ejecución ha dado lugar a la presente expropiación aparecía recogida en el PGOU vigente al inicio del expediente de expropiación, como suelo destinado a un sistema general viario, previendo el art. 24 de las normas urbanísticas del Plan General los sistemas generales solamente en suelo clasificado de urbano o urbanizable. Además, tratándose de un sistema general viario previsto en el Plan General, la clasificación obligada, era, como mínimo de suelo urbanizable.

Expone que la «Ley 6/98 ha venido a recoger lo previsto en el Reglamento de Planeamiento y que la jurisprudencia venia proclamando insistentemente que los sistemas generales incluidos en un plan general no deben ni pueden clasificarse como suelo no urbanizable ni adscribirse a tal tipo de suelo a efectos de valoración». Por otra parte entiende que, en el negado supuesto de que el suelo expropiado hubiera sido clasificado formalmente en el Plan General como suelo no urbanizable, a partir de la vigencia del RDL 4/2000, que modificó el art. 9 de la ley 6/98 , había adquirido la condición de urbanizable por imperativo legal. El RD ley mencionado suprimió el último inciso del art. 9 que incluida en la categoría de suelo no urbanizable «aquellos otros que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano», de lo que infiere que la clasificación en el plan general como suelo no urbanizable de los terrenos no calificados en función de supuestos de preservación o protección habría de entenderse nula en todo caso.

Asimismo la recurrente expone que no es de aplicación la legislación promulgada con posterioridad. En concreto, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modificó el artículo 25 de la Ley 6/98 , y que en todo caso el suelo debe considerarse como urbanizable pues el suelo destinado a sistema general equiparable a suelo urbanizable ordenado.

Por último, alega que en virtud del principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o destinado a sistemas generales, su valoración cuando hayan éstos de ejecutarse por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, incluso si el planeamiento no adscribe o clasifica el suelo sobre el que se va a ejecutar un sistema general como urbano o urbanizable.

La cuestión planteada ha resultado polémica en la doctrina y objeto de evolución jurisprudencial, pero actualmente podemos concluir que existe unanimidad en distinguir cuando el suelo destinado a sistemas generales sirve o no para crear ciudad. Cuando una vía pública sirve para crear ciudad, cuando completa la infraestructura básica del municipio, sea este considerado no urbanizable o no tenga ninguna calificación, el suelo ha de calificarse, a efectos de valoración, como urbanizable, porque este no se puede singularizar, apartar o aislar de los de su entorno. Por la misma razón, cuando la vía de comunicación es interurbana y no sirve para crear ciudad, y por tanto, no repercute en la equidistribución de beneficios y cargas a los que se refiere la Ley del Suelo, el suelo ha de valorarse tal como esta calificado y si no lo está, como sea el de su entorno.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , (EDJ2005/166132) hace un repaso de la doctrina del Tribunal Supremo y concluye que «no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 y la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 3367/2009 de 2 de junio ( recurso 4467/200 ), según la cual «la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión». Corrobora este criterio la reciente Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 (recurso 4467/2005 .

Respecto al supuesto enjuiciado, en primer lugar hemos de afirmar que el sistema viario aún cuando esta incluido en el planeamiento municipal no tiene carácter local. Como indica el perito arquitecto Sr. Rogelio en su informe de aclaraciones «efectivamente se trata de la mejora de una infraestructura supramunicipal, y más en concreto de una variante de una población entre los kilómetros 3+114 al 10+220 de la carretera C-59 que beneficia en particular a la población de Palau-Solità i Plegamans, y a su entorno. La variante ha sido construida en virtud de un proyecto sectorial de carreteras aprobado y ejecutado por la Generalidad de Cataluña y estaba prevista en el planeamiento urbanístico que ordena el término municipal de Palau-Solità i Plegamans (pag 6, aclaraciones). Aún cuando la variante este incluida en el PGOU ello no le convierte en carretera de ámbito local. La previsión en el PGM es a efectos de ordenación del suelo y reserva de espacios para sistemas, pero queda acreditado que la obra es supramunicipal, como resulta del hecho que la administración que aprueba el proyecto de carreteras y lo ejecuta es la administración autonómica. Por otra parte, aún cuando este tipo de carreteras benefician a las poblaciones, las benefician precisamente porque tienen por objeto desviar del transito por el casco urbano de los vehículos cuyo destino son otras poblaciones.

En cuanto a la estricta clasificación del suelo, nos encontramos que el recurrente solicito la prueba pericial sobre la totalidad del suelo expropiado, siendo como hemos dicho que este recurso solo debe centrarse en la superficie valorada por el Jurado. El perito arquitecto, en el inicio del expediente se refiere al carácter urbano de una 8.097 m2, pero en la fotocopia de los planos que acompaña al dictamen se observa que la mayor parte del suelo expropiado se encuentra insertada en la zona grafiada en el plano en color blanco, indicando que este color se refiere al suelo no urbanizable, aún cuando él considera que este suelo debe ser valorado como urbanizable. Criterio del que discrepa este Tribunal por las razones anteriormente expuestas y porque no ha quedado acreditado que se trate de una singularización indebida. Del examen de las fotografías que obran en el dictamen y de los planos que acompañan al mismo, no se llega a la misma conclusión que el perito. La mayor parte del suelo tiene carácter no urbanizable, como así confirma el perito ingeniero agrícola Sr. Eulalio y demuestra el destino agrícola que tenia el suelo antes de expropiarse. Por otra parte, aún cuando éste linde con suelo urbano, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de febrero de 2006 «es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más».

Tampoco puede aceptarse el razonamiento, un tanto forzado, que efectúa el Letrado del recurrente, en el sentido de que a partir de la vigencia del RDL 4/2000, que suprimió el último inciso del art. 9 que incluida en la categoría de suelo no urbanizable «aquellos otros que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano», el suelo había adquirido la condición de urbanizable por imperativo legal, pues la clasificación del suelo no se efectúa por imperativo legal, sino mediante la redacción y aprobación de los planes de urbanismo.

Por último y en referencia a la inaplicabilidad del artículo 25 de la ley 6/98 en su versión dada por la ley 53/2002, indicar que esta modificación no tiene relevancia. En realidad más que una modificación es una aclaración. Tal como indica la propia exposición de motivos de la ley 53/2002 «se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicio.» Por ello, transcurriendo la infraestructura por suelo no urbanizable, la expropiación debe valorarse en este sentido."

A la vista de esos razonamientos se insiste por el expropiado en esta vía casacional sobre la procedencia de considerar los terrenos como urbanizable en su totalidad, y más concretamente la porción a que ha quedado ya reducido el debate -excluidos los 47 metros que el Jurado considera como de esa clasificación-, apoyando su pretensión en el resultado de la prueba pericial y la valoración de la misma, que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No lo considera así este Tribunal que a los argumentos ya reflejados en la sentencia debe señalarse que el perito arquitecto que evacua la prueba pericial, al dar respuesta a la cuestión 1.b) (folio 11 y siguiente del informe), dice concluir el carácter de urbanizable -en realidad de urbano- de que los terrenos contiguos a la franja a que afecta la expropiación "están prácticamente consolidados a ambos lados de la variante... pudiéndose afirmar que para dichos suelos se dan las condiciones específicas" establecidas legalmente para ser declarados urbanos; no obstante, se deja sin aclarar para el perito que una superficie tan extensa como la que el técnico considera, existan los servicios que configuran el suelo urbano y, además de ellos, que esos servicios lo sean en las condiciones -"adecuados"- que exige el planeamiento. Y una valoración bien diferente de la realidad de los terrenos ofrece el perito ingeniero agrónomo, como se deja constancia por la Sala de instancia.

De lo expuesto debe concluirse que ha de considerarse el terreno afectado por la expropiación, a los efectos de su valoración como no urbanizable, salvo en los ya mencionados 47 M2 apreciados en el acuerdo del Jurado.

SÉPTIMO

Delimitada la condición de los terrenos, la polémica que se suscita es la valoración de dichos terrenos, que constituye el autentico fundamento del debate suscitado por el recurrente.

En relación con el valor del suelo clasificado como no urbanizable, el Jurado había fijado un valor de 5 € M2, como ya dijimos, que la sentencia de instancia eleva a la cantidad de 10,19 €/M2, con fundamento en la propuesta que había efectuado el perito ingeniero agrícola que había evacuado la prueba pericial propuesta en el proceso. El mencionado perito propone un valor originario de los terrenos de 7,84 €/M2, partiendo de diferentes precios testigos que toma en consideración, elevando un porcentaje de 1,30 por un denominado factor de localización -corrección- por la situación de los terrenos, de donde resulta aquel precio unitario que, aplicado a los 499 M2 cuadrados de este suelo, se concluye en un valor de 5.084,81 €.

Como ya hemos visto antes, no se ofrece por el expropiado cantidad alguna para este tipo de suelo, en cuanto se considera que el terreno ha de ser valorado bien como urbano o como urbanizable.

Sí se hace cuestión sobre esta problemática en el primero de los motivos que se aducen por la defensa de la Generalidad de Cataluña que, como ya vimos, se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En concreto, se critica a la Sala de instancia haber acogido la propuesta del perito procesal a que antes se ha hecho referencia, cuando es lo cierto que el técnico que emite el informe no se atiene a las reglas que se imponen en el precepto para la determinación del valor del suelo no urbanizable. Más concretamente lo que se reprocha es que el perito acoge como valores de comparación los fijados para fincas expropiadas para las obras del AVE, que se dicen se fijaron valores excesivos por la premura de las obras y se trataba de adquisiciones por mutuo acuerdo, y se refieren a terrenos ubicados en otros municipios, tan siquiera limítrofes. Además se aplica un factor de localización del 1,30 (30 por 100) por su cercanía al municipio y determinados servicios que no se especifican.

La polémica suscitada ha de resolverse a favor de la petición que se hace en el motivo de casación del recurso de la Administración expropiante, debiendo ser acogido este primer motivo. En efecto, como se pone de manifiesto en el escrito de interposición del mencionado recurso, las conclusiones del perito procesal ofrecen reparos suficientes como para acoger la propuesta que se hace en el mismo.

Ya de entrada, el perito parte de unos precios de un municipio diferente cuyas características con los terrenos de auto no deja constancia, y si bien afirma en las aclaraciones realizadas a instancia de parte, que existe esa similitud y que se trata de precios generales establecidos por asociaciones agrarias, es lo cierto que la generalidad con la que se dice fueron pactados esos valores de terrenos impide apreciar la consideración particular de los terrenos de auto. Y es precisamente esa peculiaridad de que los valores tomados en consideración lo fueron en adquisiciones por mutuo acuerdo, lo que excluye esa posibilidad de acoger tales valores, porque cuando se fija el valor de los bienes por dicha vía, orillando la dificultad que comporta el procedimiento expropiatorio, no necesariamente se corresponde con valores reales, que es lo pretendido con la norma establecida en el ya mencionado artículo 26 de la Ley ya mencionada. Se suma a ello, como se hace ver por la defensa de la Administración, que el perito añade a un pretendido valor originario de los terrenos un incremento por cercanía y mejora de servicios, que si bien cabe concluir de la proximidad al municipio de los terrenos aquí valorados, como es notorio, resulta evidente que no se deja constancia de que esas condiciones no fueron concurrentes en los precios tomados como de comparación.

La consecuencia de lo expuesto es, como ya se adelantó, que procede acoger el primer motivo de la Generalidad y considerar que la prueba pericial acogida en la sentencia de instancia, no puede servir para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que reiterada jurisprudencia viene confiriendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración y, en consecuencia, procede confirmar, en lo que al valor del suelo no urbanizables se refiere, el acuerdo del Jurado.

OCTAVO

Mayores reparos ofrece la valoración del suelo urbanizable que, como ya se dijo, debe limitarse a los 47 M2 que se delimitan por la Administración y son objeto de valoración en el segundo de los acuerdos del Jurado, el adoptado en fecha 17 de enero de 2006. Conforme a lo que se razona en el mencionado acuerdo, dicho suelo tiene la clasificación de urbanizable, si bien se considera en el razonamiento que se hace en la motivación del acuerdo, que en el planeamiento aplicable -Texto Refundido de Adaptación y Modificación del Plan Parcial <<Els Turons>>-, la concreta superficie objeto de expropiación estaba destinada a zona verde y, por tanto, se trata de suelo de cesión obligatoria y gratuita, es decir, sin aprovechamiento, de donde se concluye que ha de ser valorado como suelo no urbanizable.

Ese mismo razonamiento es el que se acogía en la sentencia de instancia, que en su fundamento quinto acoge la motivación del Jurado de que tratándose de suelo urbanizable, pero de cesión obligatoria y gratuita y sin aprovechamiento lucrativo, debía mantenerse su valoración como no urbanizable; y ello aun admitiendo - "justifica adecuadamente" - que el perito procesal con titulación de arquitecto considera -bien es verdad que para una superficie superior de suelo de esa clasificación, pero válido para la inferior superficie que se considera- había concluido que, conforme a las determinaciones del antes mencionado planeamiento -que no se niega era el aplicable incluso en el mismo acuerdo del Jurado-, debería concluirse en un valor de repercusión de 571,27 €/M2 y un aprovechamiento bruto de 0,3242 M2 t/M2 s.

Como acertadamente se hace ver por la defensa del expropiado en la fundamentación del recurso, el razonamiento expuesto parte de una premisa equivocada y se concluye en una solución errónea. En efecto, resultaría contrario al principio básico de la gestión urbanística de equidistribución de beneficios y cargas que el planeamiento impone, si a aquellos propietarios cuyo suelo quede adscrito a sistemas generales y, por tanto, sin aprovechamiento lucrativo, se vieran privados de los beneficios que la transformación urbana comporta y, demás de esa exclusión, debieran verse sacrificados en el valor de sus terrenos en favor de los propietarios a los que si se les confiere esa facultad; exigencia de igualdad de beneficios y cargas que está garantizada, entre otros preceptos, en el artículo 5 de la Ley de Valoraciones , como un reflejo más del derecho fundamental que a todos reconoce el artículo 14 de la Constitución .

En efecto, el suelo urbanizable, como todo tipo de suelo, ha de valorarse conforme a las reglas legales vigentes al momento a que ha de referirse la valoración de autos, exigencia que estaban recogida en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme al cual "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes" . Y es precisamente el artículo 27 el que establece la regla para la valoración del suelo urbanizable con ámbito de desarrollo, como es el caso de autos en que se admite incluso por el mismo Jurado que se integra en el Polígono I del antes mencionado Plan Parcial, que se dice ejecutado y por el sistema de compensación. Conforme a lo establecido en el mencionado precepto, el suelo urbanizable deberá valorarse -teniendo en cuenta que no consta la vigencia de los valores de las ponencias catastrales- por el método residual, que es el aplicado por el perito y conforme al cual se concluye en el antes mencionado valor de repercusión y el aprovechamiento que se ha de calcular conforme a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley . Y como el mismo perito propone, ha de excluirse el 10 por 100 de cesiones, conforme a lo establecido en el artículo 14.2º.c) de la Ley de Valoraciones . Es decir, se ha de acoger la propuesta del perito, no obstante lo cual no puede fijarse el valor de los terrenos porque el perito no excluye ni concreta otras cargas que comporta el suelo urbanizable.

En efecto, conforme al mencionado artículo 14.2 º y 30 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , los propietarios del suelo urbanizable -debe estimarse que se ha impuesto a los demás propietarios del polígono- deberán costear la urbanización por lo que debe descontarse del valor del suelo esos gastos de urbanización que el perito no concreta.

Lo antes concluido comporta estimar el motivo de casación de la Administración y anular el segundo de los acuerdos del Jurado; debiendo fijarse el valor del suelo urbanizable conforme a lo antes declarado que, por no poder concretarse en este momento, deberán relegarse a los trámites de ejecución de sentencia, como autoriza el artículo 71.d) de la Ley Jurisdiccional , partiendo del antes mencionado valor de repercusión y aprovechamiento, pero con las reducciones por los gastos de urbanización.

NOVENO

Por lo que se refiere a las restantes partidas que se incluyen en el justiprecio fijado en el primero de los acuerdos del Jurado, se ha suscitado una profusa polémica que llevó a la Sala de instancia a acoger las partidas incluidas en el mencionado acuerdo y, además de ello, una partida por demérito en la cuantía de 394.605,12 €, conforme había propuesto el perito ingeniero agrónomo en la prueba pericial practicada en periodo probatorio y a la que ya antes nos hemos referido.

Justifica el mencionado técnico dicha indemnización por lo que denomina reversión de la finca de cultivo de regadío a secano, en la situación posterior a la expropiación y como consecuencia de la expropiación de los pozos. Se calcula la indemnización del valor del suelo en su cultivo de riego (7,84 €/M2) y de secano (5,11 €/M2), y la diferencia de valor (2,73 €/M2) lo aplica a la superficie de las fincas después de la expropiación (144.544 M2).

En el segundo y tercer motivo de la Generalidad se hace cuestión de esa decisión de la Sala de instancia, en cuanto se considera que el perito establece una indemnización errónea, porque se parte de la premisa de que los terrenos de las fincas, después de la expropiación, no pueden mantener el cultivo de riego por la expropiación de los pozos, cuando queda acreditado en autos que en los terrenos existe caudal suficiente para la apertura de nuevos pozos y mantener el cultivo de riego, que es precisamente como se calcula la indemnización por el acuerdo del Jurado; en que se fija la indemnización en el perjuicio del tiempo hasta que se pudiera reinstalarse el riego con la apertura de los nuevos pozos.

En el tercer motivo de la Administración expropiante se pone de manifiesto que la Sala de instancia habría fijado doblemente la indemnización, porque manteniendo la fijada por el Jurado por la reapertura de los pozos, añadir la indemnización que propone el perito, sería duplicar la indemnización.

A la vista de lo expuesto debe mantenerse el acuerdo del Jurado, porque hasta donde ha permitido acreditar las actuaciones, nada impide que el expropiado pueda obtener nueva concesión de aguas para la apertura de nuevos pozos y poder mantener el riego de las fincas, habida cuenta que se dice acreditada la existencia de caudal suficiente para ello, por lo que debe señalarse que resulta procedente que la indemnización por los pozos y la posibilidad de riego de la finca, debe fijarse conforme a lo decidido por el Jurado en el acuerdo que se revisa, porque no se hace cuestión de que la indemnización por unidad de terreno y plazo de reapertura de los pozos es el que se fija en el acuerdo.

Lo que no es admisible, como se opone por la defensa de la Administración, es que se mantenga una indemnización por la expropiación de los pozos y se añada otra por la perdida de la condición de riego del terreno, porque son aquellos los que permiten ese tipo de cultivo, por lo que debe estimarse incompatibles ambas indemnizaciones.

A la vista de lo expuesto debe mantenerse lo razonado por el Jurado porque, sin cuestionarse la existencia de caudal suficiente en la finca, nada impide que pueda continuarse la explotación en regadío, que no se ha cuestionado por ninguna prueba. Es más, incluso el perito procesal, al contestar a la aclaración segunda, manifiesta que su propuesta se atuvo a lo que se le había preguntado de calcular el valor por la transformación del riego, admitiendo que sería diferente su valoración de poder mantenerse en cultivo de regadío por existencia de caudal suficiente para ello, que es lo que admite el Jurado.

Debe mantenerse el criterio del Jurado acogiendo los motivos segundo y tercero del recurso de la Administración expropiante.

DÉCIMO

Se ha suscitado por la defensa del expropiado en esta vía casacional una insistente polémica sobre la omisión que se contienen en el acuerdo del Jurado y en la sentencia, en orden a la exclusión del justiprecio de dos partidas indemnizatorias que se habían incluido en su hoja de aprecio; en concreto, una indemnización por los pozos afectados por la obra pública y, de manera especial, por la indemnización del caudal de los mismos, esto es, el caudal de 7.000 M3 con destino a la propia finca y, sobre todo, la necesaria extinción de un contrato celebrado con el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, en virtud del cual, de los pozos existentes en la finca se suministraría agua potable al Municipio y por el cual percibiría el expropiado una cantidad de 30.000 pesetas mensuales y un precio unitario de 24 pesetas/M3. Por la extinción de esa relación contractual se reclama por la propiedad la cantidad de 200.641,80 €.

La Sala de instancia había excluido de la fijación del justiprecio la mencionada partida y la de mayor indemnización por la pérdida de los pozos, lo que llevo a su defensa a suscitar esa omisión en el motivo cuarto y ultimo de su recurso al rechazar la Sala de instancia la valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento y, así mismo, se incluía esta polémica en el motivo primero para sustentar el vicio de incongruencia omisiva que ya vimos más arriba y allí relegamos a un momento posterior.

Sin perjuicio de la escasa incidencia que ya tiene el reproche formal que se hace a la sentencia de instancia, dada la suerte del primero de los motivos de casación, es lo cierto que la sentencia de instancia no omite hacer referencia a esta cuestión de los caudales de los pozos -también en relación con el contrato de suministro antes mencionado- porque expresamente se hace constar en su fundamento quinto el rechazo expreso de tales pretensiones por falta de prueba.

Y a la vista de las actuaciones debe mantenerse el criterio del Jurado de valorar los pozos conforme a lo que se establece en el primero de los acuerdos, que comporta excluir indemnización alguna por la extinción del antes mencionado contrato de suministro. En efecto, en relación con este debate la misma parte, en la fundamentación de sus motivos casacionales, admite que no se propuso ni se practicó prueba alguna en relación con la importante cantidad de indemnización que se pretende, lo que ya de entrada comporta que debe ser de aplicación la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del órgano colegiado de valoración, porque no puede pretenderse hacer de mejor condición los criterios que subyacen en la hoja de aprecio de la misma parte expropiado, sobre el criterio más objetivo del Jurado en quien, además de ello, cabe apreciar las circunstancias de colegiación, especialidad y profesionalidad.

Pretender, como se sostiene en el recurso del expropiado, que entremos nosotros a valorar unas pruebas que obraban en el expediente y que ya el Jurado rechazó y la Sala de instancia confirmó, excede las funciones de la casación en que el objeto es la aplicación de las normas por los Tribunales de instancia.

Y a la vista de las razones que se insisten en esta vía casacional, debemos recordar, que si bien se aportó al expediente el antes mencionado documento -aportado como documento número 9 de los aportados con la hoja de aprecio- en que se dice recoger el contrato de suministro de aguas al Municipio, es lo cierto que de ese contrato no existe más prueba que la mera aportación en fotocopia con confusa lectura del sello municipal y sin prueba alguna sobre la efectividad de dicho acuerdo, que en la forma pretendida no puede tener más efectos que los documentos privados sin reconocimiento de contrario. De otra parte, resulta indudable que la celebración y efectividad de ese convenio ha debido dejar pruebas más que sobradas de los derechos que el recurrente ha obtenido y nada se ha acreditado en autos, sin que pueda desconocerse que la facilidad de la prueba es un criterio para su valoración, conforme a lo que autoriza el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso de autos fácil habría sido para el expropiado haber aportado a las actuaciones prueba más concluyente, no sólo sobre la vigencia del contrato sino, de manera especial, de sus efectos en orden a la efectividad del suministro del agua y la percepción del precio que se dice pactado. Y como quiera que nada de ello se ha aportado a las actuaciones, debe confirmarse el acuerdo del Jurado.

UNDÉCIMO

Lo expuesto en los anteriores fundamentos comporta, como ya se dijo, la estimación del motivo primero del recurso del expropiado y de los motivos en que se funda el recurso de la Generalidad de Cataluña, siendo procedente casar la sentencia de instancia.

Estando esta Sala obligada a dictar nueva sentencia, resulta procedente estimar en parte el recurso originariamente interpuesto por el recurrente y confirmar del primero de los acuerdos del Jurado originariamente impugnado y anular, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, el segundo de los acuerdos, reconociendo el derecho del recurrente de que el justiprecio de los 47 M2 de suelo urbanizable afectados por la expropiación se valoren conforme a lo establecido en el último párrafo del anterior fundamento octavo.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no hacer especial condena en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Don Jose Augusto y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia 28/2010, de 21 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 617/2005 , promovido en impugnación de dos acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña (expediente NUM000 ) adoptados en sesiones de 19 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2006.

Segundo.- Casar y anular la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra los acuerdos del Jurado antes mencionados, anulando, por no estar ajustado al Ordenamiento jurídico, el segundo de los mencionados actos de valoración.

Cuarto.- Fijar el justiprecio de los 47 metros cuadrados de suelo urbanizable a que se refiere el segundo de los mencionados acuerdos, en trámite de ejecución de sentencia, conforme a los criterios que se fijan en el fundamento undécimo de esta sentencia.

Quinto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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