STSJ Comunidad de Madrid 402/2019, 8 de Octubre de 2019
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2019:8978 |
Número de Recurso | 414/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 402/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0017849
Procedimiento Ordinario 414/2018
Demandante: E BUSTILLO MILLAN SLE BUSTILLO MILLAN SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 402/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 414 de 2018 interpuesto por la representación procesal de E. BUSTILLO MILLÁN S.L. contra la Resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN de 19 de junio de 2018 relativa a valoración RETASACIÓN del Proyecto Duplicación de la Carretera M-509 tramo: M50 a Villanueva del Pardillo de la finca MAJ-131, término municipal MAJADAHONDA siendo beneficiaria la CAM
Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2019
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Se impugna en esta litis la Resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN de 19 de junio de 2018 relativa a valoración RETASACIÓN del Proyecto Duplicación de la Carretera M-509 tramo: M50 a Villanueva del Pardillo de la finca MAJ-131, término municipal MAJADAHONDA siendo beneficiaria la CAM
La resolución fija un justiprecio total de 10.302,26€ incluido el 5% de afección, y el valor afectado por servidumbre; más correspondientes intereses legales.
Siendo la superficie expropiada de 1.785,50m2 respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo no urbanizable con uso predominante de labor de secano, y servidumbre de 309,16m2; el valor unitario, a fecha de 13-12-17, de presentación de solicitud retasación y hoja de aprecio, se establece en 4,89 €/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación de hectárea de cultivos de secano aplicado por el Jurado de Expropiación de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo, incluyéndose, valoración por perjuicio producido en relación con servidumbre, que se valora al 75% del valor de expropiación, más el 5% de afección.
La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente:
El 28 de febrero de 2013, el Jurado Territorial de Expropiación dictó resolución de la pieza de valoración de la finca MAJ-131, en la que se fijaba en 123.988,86 euros, más los intereses legales, el justiprecio de las superficies afectadas (pues aun habiéndose considerado por el jurado un valor de 319.637,59 euros, sin embargo, se acogió finalmente la cantidad propuesta por la expropiada).
La superficie expropiada era de 1.874,26 m2 más 392,47 por servidumbre.
Por el recurrente se valora como suelo urbanizable por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, partiendo del valor de la ponencia catastral.
Se solicita la cantidad total (superficie expropiada, servidumbre, e indemnización por ocupación por vía de hecho) de 503.019,08 euros más los intereses de los arts. 52, 56 y 57 LEF. Subsidiariamente la cantidad de 319.637,59 euros. Y en cualquier caso, estableciéndose el límite inferior de 123.988,86 euros.
Por la Administración se había valorado como labor secano, factor de localización de 4,41 e importe total de
10.106,19 euros. La CAM entendió que no era aplicable la Disp. TT y por lo tanto no se valoraría conforme a la ley del 98 por la "finalización del primer cuatrienio para el desarrollo del PGOU por causa no imputable a la Administración".
-Entiende el recurrente que la resolución está insuficientemente motivada en relación al debate sobre las mediciones de las superficies: la administración justificó sus mediciones con base en Orden de la CAM de 4 de octubre de 2017. También resulta insuficiente la motivación del Jurado en relación al método y legislación aplicable a la valoración, así como a la cuestión relativa a la jurisprudencia aplicable a las retasaciones (en las que el límite inferior se sitúa en el justiprecio original).
-Entiende el recurrente que el suelo se ha debido valorar como urbanizable con base en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015: el propio jurado en su resolución inicial del año 2013 entendió que se estaba ante SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO "La Cumbre", PGOU e Majadahonda de 1997. El incumplimiento de los plazos para su desarrollo no se ha debido a causas imputables a la propiedad pues "si bien el sistema de actuación previsto es privado (compensación) la iniciativa de planeamiento es pública y el desarrollo estaba previsto para el primer cuatrienio, una vez que se aprobara el PGOU. Sin embargo el Ayuntamiento no ha realizado actuación alguna desde el año 1997".
Con base en lo anterior se entiende aplicable la legislación a la que remite la DTT (aplicación al aprovechamiento del valor deducido de las ponencias).
En relación con ello ha manifestado la CAM que la finca expropiada no se encuentra entre los supuestos que permiten recobrar los antiguos criterios de valoración de la ley del 98 pues el PGOU de Majadahonda es de 1998, por lo que el primer cuatrienio establecido para su desarrollo está más que finalizado sin que quede acreditado que sea por causa imputable a la administración, circunstancia esta que corresponde probar al recurrente.
-Respecto de la superficie, como ya se ha visto la resolución del Jurado defiende que la superficie expropiada es de 1.785,50m2 y la servidumbre es de 309,16m2. Por el contrario la recurrente entiende que se ha de tener en cuenta una superficie de 1.874,26 m2 más 392,47 por servidumbre.
Por la Comunidad de Madrid se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.
En primer lugar respecto de la alegada insuficiencia de motivación, debe tenerse en cuenta la abundante jurisprudencia existente sobre este repecto. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005, 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008, 12 de...
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