STSJ Galicia 185/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2013
Fecha20 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001962

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004669 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 469/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC)

Abogado: MARIA CARMEN REQUEJO CORDEIRO

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Recurrente: Cristina

Abogado: ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Recurrido: CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 4669/2012, formalizado por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) y Dª Cristina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 469/2012, seguidos a instancia de Dª Cristina frente a la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), y la participación del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Cristina presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-(TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Cristina viene prestando servicios por cuenta de TRAGSATEC en dependencias de la. CONSELLERIA DE MEDIC AMBIENTE en Santiago de Compostela, desde el 23/01/2004, con la categoría de TITULADO SUPERIOR, percibiendo un salario de 2.387,20 euros mensuales (78,48 euros diarios), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contratos de trabajo que obran unidos a los autos como documentos números 3 a 8 del ramo de prueba de TRAGSA y TRAGSATEC, cuyo contenido se da por reproducido en este momento./

Segundo

Codemandante recibía instrucciones del subdirector de Calidade Ambiental y D. Íñigo, en su condición de secretario del subdirector, repartía el trabajo entre los trabajadores y también a la actora./ SEPTIMO.- Para el disfrute de vacaciones el demandante se ponía de acuerdo con sus compañeros, incluido el personal de la Consellería, requiriendo la aprobación del subdirector, quien también concedía los permisos./ OCTAVO.- El material utilizado por el demandante pertenece a la Consellería. Igualmente, el demandante disponía de cuenta de correo electrónico corporativo en el dominio "xunta.es", figurando en los listines telefónicos de la Xunta de Galicia, así como plaza de aparcamiento./ NOVENO.- Las órdenes e instrucciones se daban conjuntamente al personal de TRAGSATEC y al personal de la Xunta de 'Galicia, sustituyéndose entre si dicho personal./ DÉCIMO.- Una vez producida la reducción de la encomienda y el consiguiente despido de la demandante, los trabajos que venía haciendo este pasaron a realizarse por "Emma", sin que conste acreditada que esta persona haya sido contratada expresamente para sustituirla o que sea funcionaria de la Xunta de Galicia o trabajadora de la misma encomienda./ UNDECIMO.- La demandante suscribe fichas mensuales de asistencia en modelos suministrados por TRAGSATEC./ DUODÉCIMO.- La empresa TRAGSTEC concedía a la demandante vacaciones y permisos./ DÉCIMO TERCERO.- Entre abril y junio de 2011 la demandada TRAGSATEC ha procedido a la extinción de los contratos de 36 de sus trabajadores, de los que 27 han sido despidos objetivos, 2 han sido despidos disciplinarios y 7 han sido extinciones por finalización de contrato, amparando tal reducción en la reducción del presupuesto de la encomienda./ DÉCIMO CUARTO.- El 26/02/2009, el actor formula demanda frente a lo ahora demandados en reclamación de cesión ilegal y cantidad./ DECIMO QUINTO.- No consta qua la actora ostente representación alguna de los trabajadores en la empresa./ DECIMO SEXTO.- A la actora le resulta de aplicación el V convenio colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia./ DECIMO SEPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el mismo finaliza sin acuerdo./ DÉCIMO OCTAVO.- Formulada la correspondiente reclamación previa, la misma result6 desestimada, agotándose la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda formulada por Dª Cristina frente a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia:/ -Se declara improcedente el despido del actor Dª Cristina realizado por TECNOLOGTA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC)./ -Se condena a TECNOLOGTA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y a la CONSELLERTA DE MEDIO AMBIENTE,TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA responder solidariamente de las consecuencias de dicho despido debiendo optar en el plazo de CINCO DTAS, o bien por la readmisión del actor, readmisión que ha de producirse de conformidad con la opción ejercitada en las dependencias de la CONSELLERIA DE MEDIC AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, o bien por el abono de una indemnización de 26% 192,70 euros, mas, en ambos casos, el abono de los s4larios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución, que ascienden a la cantidad de 21.503,52 euros, así lo que se devenguen hasta su notificación a razón de 78,48 euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la actora Dª Cristina y la codemandada TRAGSATEC en representación de siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, en su petición subsidiaria, por despido contra la empresa TRAGSATEC y XUNTA DE GALICIA, declarando improcedente el cese, con existencia de cesión ilegal y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante y Tragsatec. Ésta, en base al art. "191" c) de la LPL en el que se denuncia infringido el art. 43 del E.T . y el art. 15.1.a ) y 49.1.c) del E.T . y 2.1 y 8.1 del RD 2720/1998 . La parte actora en base al art. 193 b ) y c) de la LJS, solicitando revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 55.5 y 55.6 del ET en relación con el art. 24 de la CE y el art. 51.1 del E.T .

SEGUNDO

Por orden lógico debe analizarse el primer motivo del recurso de suplicación de la parte actora, en el que pretende la revisión del hecho probado 13º, que procede denegar por innecesario puesto que, en lo fundamental, ya consta en el hecho probado que se pretende revisar, indicando ya éste que se ampara tal reducción en la reducción del presupuesto de la encomienda y, además, se fundamenta básicamente en el informe del Comité de empresa que expresa una opinión al indicar que los ceses fueron motivados por causas de carácter organizativo y estructural.

TRECERO .- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia infringido el art. 43 del

E.T . y el art. 15.1.a ) y 49.1.c) del E.T . y 2.1 y 8.1 del RD 2720/1998 . La parte actora denuncia como infringido el art. 55.5 y 55.6 del ET en relación con el art. 24 de la CE y el art. 51.1 del E.T .

En cuanto a la cesión ilegal, como ya decíamos en anteriores ocasiones, en efecto, es difícil distinguir entre esta figura jurídica y la de otras como las contratas de obras y servicios, existiendo jurisprudencia abundante tanto para negar como para afirmar la existencia de cesión ilegal. Como resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la S.T.S. de 25-10-99 indica que los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios pueden ser los siguientes: "...como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesiónilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa ( SSTS/IV 17-2-1993 [RJ 1993\1177] -recurso 2099/1991 y 11-10-1993 [RJ 1993\7586] - recurso 1023/1992 -). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un «contratista real», entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata«cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su...

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