STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1993:12878
Número de Recurso2099/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DE LIMPIEZAS DE BUQUES, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Cádiz, en el juicio de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa ahora recurrente contra las empresas ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada y defendida por letrado, Gallego, S.A. y Limpieza de Buques, S.A. (LIBUSA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de mayo 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Cádiz, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los miembros del Comité de Empresa de "LIMPIEZAS DE BUQUES, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Cádiz de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por los recurrentes, en reclamación de conflicto colectivo, contra las empresas "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", "LIMPIEZA DE BUQUES, S.A." y "GALLEGO, S.A." y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1): la empresa "Gallego S.A." se constituyó el once de junio de mil novecientos setenta y cinco en Cádiz, siendo su objeto la limpieza de buques y montajes de andamios en los mismos, principalmente; y su gerente D. Juan . El domicilio social radica en Cádiz, Plaza de Madrid.- 2): La empresa "Limpieza de Buques, S.A.," se constituyó en Madrid el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, si bien su domicilio social radica en Madrid, C/ Alberto Alcocer. Su objeto social es la realización de todo tipo de obras de construcción y reparación sobre buques, artefactos flotantes y aeronaves y las actividades que sean antecedentes, consecuentes, necesarias o convenientes a las antes mencionadas. Administrador único de esta Empresa es D. Juan .- 3): El veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres la Empresa "Limpieza de Buques, S.A." (LIBUSA) se hace cargo de todas las actividades mercantiles de la Empresa Gallego, S.A., absorbiendo el personal de la primera e integrándolo en su propia plantilla.- 4): La Empresa "Gallego, S.A." prestaba sus servicios como Empresa Auxiliar, para AESA, a la que comunicó el acuerdo de cesión a que llegó con "Libusa".- 5): El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el Ilmo. Sr. Director General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales dicta resolución por la que califica a la Empresa "Libusa" como industria auxiliar interna de AESA, dándole un plazo para que presente el programa de ajuste laboral, de su plantilla, consecuencia del programa de reconversión aprobado a la Empresa del sector de construcción naval para la que ha venido trabajando.-6): A treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el escalafón de "Libusa" era de sesenta y un trabajadores.- 7): El uno de junio de mil novecientos ochenta y tres el Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo acordó autorizar a "AESA" para suspender los contratos de trabajo de determinado número de trabajadores de su plantilla; regulación de empleo que afecta al personal propio y al personal de las Industrias Auxiliares, que trabajan continuadamente dentro de los astilleros.- 8): Durante los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y cuatro, AESA abonó a "Libusa" determinada cantidad de dinero para pagar a sus trabajadores el complemento al noventa y cinco por ciento de la Base Reguladora de la Seguridad Social de su personal en rotación en esos meses, lo que era consecuencia de los acuerdos firmados en Madrid el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres entre AESA y las Centrales Sindicales sobre regulación temporal de empleo en el Sector de la Construcción Naval.- 9): La Empresa "Gallego, S.A." integró en su plantilla a algunos trabajadores de la Empresa "José Ruiz Rosano", según acuerdo entre la Dirección de la Factoría de Puerto Real, el Comité de Empresa, antiguos trabajadores de Rosano y las Empresas "J. Galeote" y "Gallego, S.A. consecuencia del expediente de extinción de las relaciones de trabajo incoado por la Empresa "J. Ruiz Rosano".- 10): En alguna ocasión, la Empresa "Libusa" ha recibido de AESA cantidad determinada en concepto de anticipo a cuenta de futuras facturaciones.- 11): El valor-hora trabajada por "Libusa" para AESA era concertado por ambas Empresas, previa comunicación de la primera a la segunda de la revisión interesada y contestación de ésta sobre la revisión pretendida, pendiente siempre de la conformidad de ambas.- 12): El cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos se acuerda entre AESA y su Comité de Empresa un plan de ajuste de la factoría de Puerto Real, en el que se contempla también a las Industrias Auxiliares para conseguir un óptimo funcionamiento de las mismas en el servicio que prestan para AESA.- 13): En las declaraciones fiscales de operaciones con terceros correspondientes a "Libusa" y a los años mil novecientos ochenta y seis y ochenta y siete, sólo aparece como único cliente AESA .-14): La empresa "Libusa" sufrió su propia reconversión, consecuencia de lo acordado en Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, de dieciocho de marzo del ochenta y cinco.- 15): Con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y seis, el Ministerio de Industria aprobó el Plan de Ajuste Laboral de "Libusa", consecuencia de esa reconversión recomendada.- 16): "Libusa" informó en el año ochenta y siete a AESA de las cantidades necesarias para hacer efectivos los complementos del desempleo de su plantilla, por el bajo nivel de facturación de la primera.- 17): "Libusa" informó a AESA en el año ochenta y ocho del agotamiento del desempleo de su plantilla, solicitando reunión para solucionar el tema.- 18): "Libusa", en el año ochenta y ocho, solicitó de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Cádiz un fraccionamiento del pago de las sumas adeudadas por cuota patronal.- 19): "Libusa" inició en junio del ochenta y ocho expediente de regulación de empleo que fue aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz, en julio del mismo año, autorizándole para suspender los contratos de trabajo de cincuenta y nueve trabajadores.- 20): Con fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho la Dirección General de Cooperativa y Empleo concedió ayuda económica a "Libusa" para abonar a sus trabajadores, en tanto tuvieran suspendidos sus contratos, las prestaciones por desempleo y la cuota patronal de la Seguridad Social de los mismos periodos.- 21): "AESA" contrataba la entrada y salida de todo el personal que accede a su centro de trabajo en la factoría de Puerto Real, incluído el personal de las Industrias Auxiliares, para lo que proporcionaba tarjeta identificativa de uso obligatorio en la Factoría y renovables periódicamente, para lo que requería siempre la colaboración de las industrias auxiliares, a las que comunicaban haberse detectado que algunos de sus trabajadores abandonaban su puesto de trabajo antes de finalizar la jornada. De igual manera, "AESA" lleva un control de accesos y seguridad especificado para personal propio y de las industrias auxiliares.- 22): Igualmente "AESA" lleva un control de plantilla activa de todas las industrias auxiliares que en cada momento trabajan en la Factoría de Puerto Real.- 23): "AESA" atendía las solicitudes de las industrias auxiliares sobre locales para oficinas y/o pañoles (sic) que aquéllas necesitaban. Igualmente, proporcionaba vestuarios y taquillas para el personal de aquellas, cobrándose un cargo por uso de cada taquilla.- 24): "AESA" proporcionaba a las industrias auxiliares diversos materiales para realizar sus tareas, expidiendo los correspondientes vales.-25): "AESA" indicaba a "Libusa" donde tenían que trabajar en cada momento indicándole también el número de operarios precisos para el trabajo encomendado, que, cuando era finalizado, era inspeccionado por personal propio de "AESA", acompañado de personal de "Libusa".-26): En las adjudicaciones de obras de "Libusa", unas veces se indica su comienzo inmediato y otros se refieren a obras ya realizadas y en otras ocasiones la fecha de la adjudicación es la misma que la del comienzo de las obras.- 27): En el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y nueve "Libusa" declaró operaciones con terceros que no sólo incluían a "AESA", sino, además, a seis empresas más.- 28): "Libusa" no sólo ha realizado trabajos para "AESA", sino también para la empresa "C.R.O.W., S.A.", concretamente, en el año mil novecientos ochenta y seis.- 29): En abril de este año, "Libusa" tenía en plantilla cincuenta y siete trabajadores, mientras que en mayo del mismo año tenía cincuenta y ocho. Sin embargo en el Libro de Matrícula de Personal abierto en 1988 sólo aparecen siete trabajadores, mientras que en el abierto en mil novecientos ochenta y siete aparecen cien.-30): Los demandantes pretenden ser integrados en la plantilla "AESA" aduciendo prestamismo laboral de"Libusa" en favor de Astilleros Españoles.- 31): Los actores han agotado oportunamente la vía conciliatoria previa". "Que, desestimando como desestimo, la demanda deducida por Matías , Carlos Miguel , Alvaro , Gregorio y Santiago , como miembros del Comité de Empresa de "Limpieza de Buques, S.A." contra las Empresas "Astilleros Españoles S.A.", " Limpieza de Buques, S.A." y "Gallego, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estas Empresas de las pretensiones contra ellas deducidas y, en concreto a la última empresa citada, por acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva".

TERCERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo

, con fecha 15 de noviembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y las dictadas por la propia Sala de Sevilla en 26 de octubre de 1990 y 23 de abril de 1991 .

Articulándose el recurso en los siguientes motivos: 1º) Apoyado en el párrafo e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 43 del ET . 2º) Con base en el art. 206 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Procurador Sr. Gómez de la Serna, en la representación que ostenta, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de febrero de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Comité de Empresa de Limpieza de Buques, S.A., LIBUSA, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que había desestimado el de suplicación entablado por el mismo contra la sentencia de instancia, desestimatoria a su vez de la demanda de conflicto colectivo formulada por la aludida recurrente contra las empresas Astilleros Españoles, S.A., Limpieza de Buques, S.A., y Gallego, S.A.. Lo que en la demanda se sostenía era la existencia de una cesión ilegal de mano de obra por lo que solicitaban su derecho a integrarse y adquirir la condición de fijos en la empresa principal Astilleros Españoles, S.A.. Como se dice en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia ahora recurrida, del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia resulta que la empresa Limpieza de Buques, S.A., (LIBUSA), cuyo objeto es todo tipo de obras de construcción y reparación sobre buques, artefactos flotantes y aeronaves y las actividades que sean antecedentes, consecuentes, necesarias o convenientes a las antes mencionadas, desde su constitución en septiembre de 1983 ha trabajado casi exclusivamente para Astilleros Españoles, S.A., (AESA), con carácter de industria auxiliar interna de esta empresa, que, atendiendo a la solicitud de aquella y haciéndole el cargo económico correspondiente, proporcionaba a sus trabajadores taquillas, vestuarios y otros servicios; aparte de ello, en alguna ocasión entregó a LIBUSA determinada cantidad de dinero en concepto de anticipo a cuenta de futuras facturaciones y durante los meses de enero a junio de 1984 le entregó también cierta cantidad para pagar el complemento al 95 por ciento de la base reguladora de su personal, en rotación durante esos meses, como consecuencia de regulación temporal de empleo en el sector de la construcción naval. La sentencia, como ya se dijo, rechaza la suplicación, pues dice que estos datos no son suficientes para evidenciar la cesión de mano de obra o prestamismo laboral prohibido por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , sino que de ellos más bien se extrae la conclusión de que la empresa principal no margina en ningún momento a la auxiliar en la relación con los trabajadores de ésta, que, por otra parte, aparece siempre como empresa independiente que presenta sus propios planes de ajuste laboral de la plantilla y sus propios expedientes de regulación de empleo; y aún se añade que AESA no indicaba a los empleados de LIBUSA la tarea a realizar, sino que señalaba a ésta, que cuenta con sus propios mandos, donde tenían que trabajar y el número de operarios precisos para el trabajo encomendado, que, una vez finalizado, inspeccionaba la principal con su personal, acompañado por otro de la auxiliar.

SEGUNDO

Se aducen y aportan en el recurso, como sentencias supuestamente contradictorias, las dictadas por la propia Sala de Sevilla en 26 de octubre de 1990 y 23 de abril de 1991 . Y el recurso aparece articulado en dos motivos, apoyado el primero en el párrafo e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del artículo 43 del ET , y el segundo con base en el artículo 206 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral , Ahora bien, tanto por el Ministerio Fiscal como por el impugnante Astilleros Españoles, S.A., se pone de relieve en sus respectivos escritos la absoluta ausencia de la relación precisa ycircunstanciada de la contradicción alegada, que exige el artículo 221 de la LPL y respecto a la que esta Sala viene poniendo reiteradamente de relieve su carácter inexcusable, precisando que no puede estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuya la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación, siendo preciso por el contrario que exista una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades a través del aludido examen. Como subraya el impugnante, el primer motivo del recurso desarrolla un característico motivo casacional denunciatorio de error en la apreciación de la prueba, lo que por naturaleza es contradictorio e incompatible con este especial tipo de recurso, hasta el extremo de que -y aquí coinciden también el impugnante y el Ministerio Fiscal- es literalmente idéntico, salvo algunas escasas acotaciones, al presentado en su día como recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que expresamente se pretendía la revisión de los hechos probados, de tal modo que lo que allí fue argumento enderezado a esa revisión de los hechos pretende ser aquí, sin cambio alguno, denuncia de una supuesta infracción de ley.

TERCERO

Esta absoluta ausencia, en el primer motivo del recurso, de la inexcusable relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, constituiría ya causa suficiente de desestimación de aquel, como incumplimiento manifiesto y ya insubsanable de los requisitos procesales para recurrir. Ahora bien, el propio impugnante admite que en el segundo motivo del recurso se hace ya referencia a las dos sentencias que como contradictorias se invocan. Mas, con independencia del anómalo contenido de este motivo, que literalmente se basa en el artículo 206 de la LPL y en el que no se hace mención alguna de la infracción legal que se denuncie, lo que en definitiva importa es que, aun cuando se entendiese que en el mismo se contiene la pretendida relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, esta contradicción no existe. Se trata, en las dos sentencias aportadas para confrontación, de sendas demandas de conflicto colectivo promovidas, en un caso por los delegados de personal de la empresa Servicios de Limpiezas Industriales Joaquín Galeote, S.L., y en el otro por el delegado de personal de Pinturas de la Bahía, S.A.L., en ambos casos contra Astilleros Españoles, S.A., en las que se solicitaba se declarase el derecho de los trabajadores de aquellas a ser considerados como trabajadores fijos de plantilla de AESA, como consecuencia de haber existido una cesión ilícita de mano de obra. Y las sentencias fueron en ambos casos favorables a la pretensión de los trabajadores. En este segundo motivo del recurso se sostiene que el devenir histórico dentro de AESA de las empresas Joaquín Galeote, S.L., Pinturas de la Bahía, S.A.L., y LIBUSA es absolutamente idéntico, pues todas ellas han pasados por los mismos avatares, han mantenido en todo momento la misma posición dentro de AESA y han sido tratadas por ésta de forma idéntica. Pero esto no es así. Ya parece muy difícil, a primera vista, que lo extraordinariamente complejo de las situaciones fácticas descritas en los extensísimos hechos probados de las tres sentencias que se confrontan permitiera la existencia de la substancial identidad fáctica. Y, si de esa primera visión se desciende a un examen más detenido y minucioso, rápidamente se comprueba que esa identidad en efecto no existe. En la propia sentencia recurrida se aborda la cuestión de la posible contradicción con la sentencia de 26 de octubre de 1990 , al haber sido planteada ya la misma en el recurso de suplicación.

Y en ella se dice que un detenido examen comparativo de ambas hace ver que entre los supuestos contemplados en una y otra no se da la identidad que los recurrentes dicen, pues en la de 26-10-90, por aludir sólo a un dato muy significativo, se pone de manifiesto que la empresa auxiliar no contaba con mandos suficientes y era la principal la que controlaba la actividad de sus trabajadores y les impartía las órdenes pertinentes a través de sus propios mandos. Así resulta, en efecto, del hecho probado octavo de la aludida sentencia de 26-10-90 , mientras que en la recurrida se dice (fundamento de derecho tercero, con valor fáctico) que AESA no indicaba a los empleados de LIBUSA la tarea a realizar, sino que señalaba a ésta, que cuenta con sus propios mandos, donde tenían que trabajar y el número de operarios precisos para el trabajo encomendado, que, una vez finalizado, inspeccionaba la principal con su personal, acompañado por otro de la auxiliar, de donde deduce no haberse probado que el objeto real de LIBUSA fuera proporcionar mano de obra a AESA, ni tampoco que aquella sea una empresa aparente sin organización ni personalidad propia ni autonomía, sino que se trata de un arrendamiento de obra, no habiendo por lo tanto infracción del artículo 43 del ET . Por lo que se refiere a la otra sentencia aportada, la de 23 de abril de 1991 , en sus hechos probados tercero y cuarto se dice que no consta en autos la escritura de constitución de la empresa Pinturas de la Bahía, S.A.L., que tiene su domicilio social en el domicilio habitual de quien figura como su gerente, careciendo asimismo de departamento comercial, así como de organización y estructura interna, y que trabaja en exclusividad para AESA (LIBUSA lo hacía también para la empresa C.R.O.W.,S.A., hecho probado 28), sin contar con ningún otro cliente, en la sede de ésta en la factoría de Cádiz, mediante "arrendamiento" de una precaria nave carente de la más elemental infraestructura, careciendo PINSAL de medios humanos técnicamente adecuados, de tal manera que constituye en realidad la sección de pintura de AESA. Y en el hecho probado quinto se dice que todo ello ha tratado de encubrirse mediante contratos unilaterales de adjudicación de obras, por lo que no resulta extraño que se entienda haberse operado entre una y otra demandada un supuesto claro y palmario de cesión ilegal de trabajadores.

CUARTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. Y ello conduce,sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la LPL , a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Comité de Empresa de Limpieza de Buques, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Cádiz, en el juicio de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa ahora recurrente contra las empresas Astilleros Españoles, S.A., Limpieza de Buques, S.A., y Gallego, S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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