STSJ Cataluña 383/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha19 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006253

JSP&SLR

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 383/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Barcelona y Vigilantes Seguridad Express S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2010 y siendo recurridos Departament de Treball de la Generallitat de Catalunya, Evaristo y Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la Excepción de Litispendencia, y estimando al Demanda interpuesta por el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA y contra VIGILANTES SEGURIDAD EXPRÉS, S. A., y contra Evaristo y Julián, debo declarar y declaro que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en las Actas de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona de autos comportan una cesión de trabajadores en los términos prohibidos por el Artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en la cual VIGILANTES SEGURIDAD EXPRÉS, S. A. ocupa la posición de cedente y el AJUNTAMENT DE BARCELONA (PARCS I JARDINS IM) la de cesionaria "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En el centro de trabajo del AJUNTAMENT DE BARCELONA (PARCS I JARDINS), el centro de Operaciones del Área Medio Ambiental está constituido por una sola estancia en la que se disponen las distintas mesas de trabajo (una por cada trabajador). El material de ofician lo aporta el Ayuntamiento de Barcelona. El personal presente en el turno de mañana es el siguiente:

Perteneciente al INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA:

Teofilo y Agueda .

Perteneciente al AJUNTAMENT DE BARCELONA: Encarnacion y Micaela .

Perteneciente a la Empresa VIGILANTES SEGURIDAD EXPRÉS, S. A.: Evaristo y Julián .

Todos ellos (con la única excepción de Teofilo, responsable de la Central de Operaciones, quien supervisa las tareas de todo el personal de la Central), son "Informadores-controladores".

La Empresa tiene por objeto "la vigilancia de la sede de medio ambiente con domicilio en la C/ Torrent de l' Olla 218-220, 08012, Barcelona".

Entre los servicios descritos en el pliego de condiciones, consta - con carácter auxiliar o secundario a la vigilancia, la realización de "trabajos complementarios de vigilancia y soporte telefónico a la Central de Operaciones, básicamente en sábados, domingos y festivos, de día o de noche, variable según programación mensual, con una previsión de 5.200 horas al año". (...) las funciones ejecutadas por las cinco personas presentes en el momento de la visita son las mismas y consisten en prestar servicios de "Informadorescontroladores", trabajo que supone el control de empresas con el fin de comprobar que cumplen las condiciones adecuadas en tema medioambiental.

La Empresa aportó a la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona la programación mensual del personal adscrito a la sede de Medio Ambiente. El personal del AJUNTAMENT DE BARCELONA hace el mismo horario de mañana que el de la Empresa.

No hay ningún supervisor de las actividades del personal de la Empresa en la Central de Operaciones.

Los materiales de Oficina son aportados por el Ayuntamiento a todo el personal, incluido el perteneciente a la Empresa.

Las funciones de la Empresa respecto a su personal adscrito a la Central de Operaciones se limitan al pago de la retribución y a la cotización a la Seguridad Social.

El jefe de equipo es Braulio, superior inmediato de los trabajadores de la Empresa y vínculo de comunicación de éstos con la Empresa, quien posee la capacidad sancionadora, concede permisos, licencias o premios.

La Empresa tiene sede propia en la Ronda Guinardó, Número 243-247, que se indicó en la Demanda y donde fue citada a juicio.

SEGUNDO

La visita de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona se produjo el día 7 de Julio de 2.009.

TERCERO

Braulio, Franco, Julián, Evaristo e Norberto interpusieron Demanda conjunta, frente al AJUNTAMENT DE BARCELONA y a la Empresa, sobre Despido, que, en Autos Número 158 / 2.010 del Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona, se señal para el día 16 de Junio de 2.010, fecha en que se suspendió para el día 14 de Septiembre de 2.010, por estar las partes en vías de negociación.

CUARTO

Los actores por Despido habían recibo Cartas, que firmaron como "no conforme", en las cuales se extinguían sus Contratos de Trabajo por finalización de contrato mercantil entre las demandadas; reconociéndoles indemnizaciones de veinte días de trabajo por año de servicio, con invocación de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Los actores por Despido dirigieron Cartas al Sr. Alcalde de nuestra Ciudad, a 10 de Noviembre de 2.009, invocando su derecho a adquirir la condición de fijos en el Ayuntamiento, a su elección, frente a su actual adscripción a la Empresa de Seguridad, solicitando su contratación efectiva inmediata.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, el demanante Dep. de Treball, impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia del Juzgado por parte de los demandados Ayuntamiento de Barcelona y Vigilantes Seguridad Express SA. En los dos recursos se sostiene la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. La Sala, por obvias razones de método, analizará en primer término el del Ayuntamiento, pues plantea al amparo del apdo. a) del art. 191 LPL dos motivos dirigidos a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero acusa básicamente la vulneración del artículo 97.2 LPL por insuficiencia de hechos probados y falta de valoración de la prueba del Ayuntamiento de Barcelona. Señalando, en síntesis, que la insuficiencia de hechos probados viene causada por la falta de valoración de la prueba de interrogatorio de parte practicada a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona, lo que generaría indefensión a la recurrente, teniendo en cuenta que el defecto sería insubsanable, pues la prueba de confesión no permite revisar hechos probados en suplicación por el cauce del apdo. b) del art. 191 LPL .

Como punto de partida, y por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191 a) de la LPL, es preciso tener en cuenta que su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en cuanto que la apreciación de su existencia conducirá a la adopción de una medida extrema, cual es la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la cual es preciso que concurran una serie de presupuestos de carácter inexcusable, así: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental; b) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva y real indefensión para la parte que la alega, entendida ésta como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar a lo largo del procedimiento los derechos que le son propios; c) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente deberá justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma; d) Dada su condición de medida extrema la declaración de nulidad tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal.

Presupuestos todos ellos que, trasladados al caso que nos ocupa inviabilizan la petición de nulidad efectuada por el recurrente, al no apreciarse en ella las más mínimas exigencias que permitirían declarar la nulidad de una sentencia. No ignora la parte recurrente que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, y por ello la solicitud de la parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que el recurrente considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio...

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