ATS 1846/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1264/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1846/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 173/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Ruperto , como autor de un delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada de más de 50.000 €, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses a razón de 6 € cuota-día, con arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a INTERPARKING HISPANIA S. A., en la cantidad de 83.738'05 €, más los intereses del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Martín Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida INTERPARKING HISPANIA S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que era trabajador de la empresa Interparking Hispania SA, y que se encargaba de la gestión del parking sito en la Pza. de la Constitución de Jaén, reconociendo que existían anomalías contables en la gestión del parking, si bien, alude a que ello fue debido a que se extravió una valija con más de 36.000 euros. 2) Informe del auditor contable que refleja la existencia de cantidades que no fueron ingresadas en la empresa, existiendo alteración en los informes contables de la empresa, fijando el descuadre en 83.738,05 euros. 3) Documental consistente en el escrito con fecha de 5 de marzo en la que el recurrente admite haber extraviado en una valija 36.226,15 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se hizo con el dinero que gestionaba para Interparking Hispania SA. Ello se infiere de que el recurrente era el encargado directo y personal de recibir el importe del dinero que pagaban los clientes a esta empresa, que existen manipulaciones contables según se informa por el auditor, con el consiguiente perjuicio patrimonial evaluado en 83.738,05 euros, sin que el recurrente haya dado explicaciones lógicas y razonables sobre el destino del dinero por él gestionado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se concrete el precepto penal sustantivo que ha sido indebidamente aplicado. El recurrente menciona un precepto de carácter procesal, el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que "en ningún momento se han realizado las diligencias pertinentes para recoger y custodiar los efectos del delito". El recurrente no cuestiona un error de subsunción en un tipo del Código Penal. El motivo alegado implica no alterar el hecho probado, y en el mismo se señala que el recurrente se apropió de 83.738,05 euros que gestionaba para la empresa en la que trabajaba. La realización o no de diligencias de investigación de los hechos no tiene cabida en este cauce casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente afirma que no se indican en la sentencia cuáles son los importes apropiados y las fechas concretas de la apropiación, cuáles son los informes alterados y las cantidades dejadas de ingresar.

El motivo casacional alegado requiere que se describan por el recurrente los pasajes de los hechos probados que resulten incomprensibles, se expresen omisiones sustanciales o exista falta de claridad por el empleo de juicios dubitativos. El recurrente no lo hace así, sino que se afirma elementos fácticos que a su juicio deberían integrar los hechos probados. Ahora bien, tales extremos no son necesarios ni indispensables para configurar el tipo penal del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , quedando suficientemente claro en la sentencia que el recurrente era el encargado de gestionar los importes de un parking, y que hizo suyos los mismos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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