STS, 30 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8528
Número de Recurso4173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2001, sobre inscripción del partido político Izquierda Republicana Federal en el Registro de Partidos Políticos, habiendo comparecido como parte recurrida el partido político Izquierda Republicana, representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de septiembre de 1997 el Director General de Política Interior del Ministerio del Interior accedió a la inscripción en el Registro de partidos políticos del partido Izquierda Republicana Federal, e interpuesto contra él recurso ordinario por el partido político Izquierda Republicana, fue desestimado por acuerdo de 23 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Izquierda Republicana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 690/98, en el que recayó sentencia de fecha 26 de abril de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en el impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa este proceso es un acuerdo del Ministerio del Interior por el que se accedió a la inscripción en el Registro de partidos políticos de un partido denominado Izquierda Republicana Federal I.R.F. Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo el partido político Izquierda Republicana, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2001, contra la que el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación.

El acto administrativo antes referido justificó su decisión en la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1986 de donde, a su juicio, resultaba que la Administración, al decidir sobre la inscripción de un partido político en el correspondiente registro, no se encontraba facultada para efectuar un control sobre el posible riesgo de semejanza de su denominación con la de otros partidos previamente inscritos. Frente a ello la Sala de instancia ha considerado aplicable lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, 5/1985, de 19 de junio (LOREG) y ha anulado la inscripción practicada por entender que la denominación Izquierda Republicana Federal podía producir confusión con la previamente inscrita del partido político recurrente, Izquierda Republicana.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrida que el presente recurso de casación incumple lo preceptuado en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), al no haber expresado el concreto motivo de casación en que se ampara. Es cierto, tal como advierte dicha parte, que esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el carácter formal del recurso de casación exige que el recurrente concrete en el escrito de interposición del recurso tanto el motivo, de los previstos en el artículo 88.1 LJ, en que se ampara, como las normas y la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia recurrida. Pero ello deriva, como declara la sentencia de 7 de junio de 2000, citada por la propia parte recurrida, de que el recurso de casación es un recurso especial en el que deben hacerse valer de forma especifica infracciones concretas del ordenamiento jurídico. Por ello, la omisión del concreto motivo de casación utilizado no puede alzarse como obstáculo formal insalvable si de las alegaciones formuladas puede colegirse sin mayor dificultad cual es ese motivo así como los preceptos y jurisprudencia que se consideran infringidos por la Sala de instancia.

La apreciación de las consecuencias derivadas de la omisión de la cita del motivo de casación utilizado debe conectarse con la necesidad de que por dicha causa no resultare desvirtuado el debate procesal y en el presente caso, pese a las protestas de la parte recurrida, la parte recurrente ha desarrollado unas alegaciones en las que ha precisado con toda claridad las infracciones jurídicas atribuidas a la sentencia recurrida y de las que, también con toda evidencia, se colige que el motivo de casación ha cuyo amparo se producen es el artículo 88.1.d) LJ.

TERCERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación en el que alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 2 y 3 de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de regulación de los Partidos Políticos (LPP), tal como han sido interpretados por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1986, de 25 de junio.

Este motivo de casación debe ser estimado. La interpretación de los citados preceptos LPP, según resulta de la citada sentencia del Tribunal Constitucional no atribuye a la Administración un control sobre la denominación del partido político constituido. Según expresa terminantemente dicha sentencia "ni tal control resulta de la Ley, ni sería compatible con la Constitución un tipo de verificación que dejara un amplio margen de decisión a la Administración, como el que existiría en los casos de similitud o inducción a la confusión de la denominación elegida por los promotores de un partido respecto a la de otro ya inscrito...". "La tutela de los posibles derechos de tercero, incluida la de los partidos de denominación similar, debe corresponder al orden jurisdiccional y no a la competencia administrativa, pues tal competencia, al operar a partir de un concepto jurídico indeterminado, podría tornarse en un verdadero control previo, en perjuicio de la libertad de constituir partidos políticos, y forzaría a los promotores de un partido el seguir un largo procedimiento administrativo y luego judicial para poder ejercer su derecho constitucionalmente reconocido". La Sala de instancia funda su decisión en el artículo 46.4 LOREG, pero este precepto tiene un distinto presupuesto de aplicación, pues tal como ha declarado repetidamente el Tribunal Constitucional (sentencias de 10 de octubre de 1989, 20 de mayo de 1991, 11 y 12 de mayo de 1995, entre otras) el mismo contempla la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos. Las facultades que ese precepto atribuyen a las Juntas Electorales para rechazar las coaliciones electorales constituidas con denominaciones que induzcan a confusión con partidos previamente inscritos no pueden extenderse, según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, a la Administración para rechazar la inscripción de partidos políticos por la similitud de su denominación con la de otro partido político ya inscrito.

CUARTO

La decisión de la cuestión de fondo planteada en este proceso se desprende fácilmente de lo ya indicado. Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Izquierda Republicana contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 26 de septiembre de 1997.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 26 de abril de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el partido político Izquierda Republicana contra el acuerdo del Director General de Política Interior del Ministerio del Interior de 26 de septiembre de 1997, que accedió a la inscripción del partido político Izquierda Republicana Federal.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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