STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Junio de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:4110
Número de Recurso2663/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2663.03 SENTENCIA Nº 477 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a diecisiete de junio del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de la entidad "CAJA DE AHORROS DE MURCIA", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR, y la Conselleria de Hacienda. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y el TEAR, por medio del Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Econ6mico-Administrativo Regional de Valencia el día 30 de septiembre de 2003, notificado el día 20 de noviembre del mismo año, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 03/342/00 Interpuesta contra la liquidación núm. 652, correspondiente al expediente con número de presentación 2285/981 practicada por la Oficina Liquidadora de Torrevieja, por el T.P, modalidad de Actos Jurídicos, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 44.277 Ptas. (266, 11); SEGUNDO: La cuestión debatida en este recurso, es la relativa al gravamen en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la cancelación de préstamos hipotecarios otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 , y ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, así en la sentencia nº 766 de 6 de octubre de 2004, y la nº 50, del 11 de enero de 2005, dictada en el recurso 50/05 , que se reproducen a continuación:

"Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) No sujeción de las escrituras que documentan cancelaciones de préstamos hipotecarios al gravamen gradual del IAJD por no concurrir los requisitos del Art. 31.2 de la LITPAJD , y, en concreto, los relativos a que las primeras copias de escritura tengan por objeto cantidad o cosa valuable, o contengan actos o contratos, y ello porque, de un lado, las escrituras de cancelación no reflejan un acto jurídico de contenido sustantivo, sino una exigencia o formalismo registral (lo que se escritura no es la extinción del préstamo, sino la cancelación formal de la hipoteca), y, de otro, porque estas escrituras no tienen un contenido económico directo (no recogen "cantidad o cosa valuable"), ya que, al formalizarse, se ha extinguido tanto la obligación principal (se devolvió principal e intereses) como la hipoteca; 2) Vulneración de los arts. 31.1 CE y 26.1 LGT , por cuanto estas escrituras no suponen manifestación alguna de capacidad económica; y 3) El hecho de que la Ley 14/2000 ha venido a recoger la exención del IAJD de las escrituras notariales de cancelación de préstamos hipotecarios.

El Abogado del Estado, así como la Consellería codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso con argumentos que, en lo necesario, serán tratados en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

Si bien la Sala es consciente y comprende lo que la actora denomina sentimiento de "repulsión intelectual" que provoca al profano en la materia el gravamen de la cancelación de préstamos hipotecarios (y que dicha parte trata de justificar de forma técnico- jurídica con los argumentos reseñados en el precedente fundamento de derecho), no queda más remedio que proceder a la desestimación del recurso en atención a la conjunción de...

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