STSJ Galicia 5484/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución5484/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002667

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004308 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000715 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Abelardo

Abogado/a: EVA VALES FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004308 /2012, formalizado por el/la D/Dª Eva Vales Fernández, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia número 198 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000715 /2011, seguidos a instancia de Abelardo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abelardo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2012, de fecha veinte de Abril de dos mil doce, por la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Abelardo, viene prestando servicios prestando servicios para la empresa SEAGA, con antigüedad de 13 de julio de 2011, como Jefe de Brigada y percibiendo salarios mensuales en cuantía de

1.549,68 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra y/o servicio determinado definido como realización de trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la época de peligro alto en el año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, suscrito el 13 de julio de 2011 y con una duración desde dicha fecha hasta el fin de contrato. Consta como duración del contrato desde el día de la firma del mismo hasta el fin del contrato. El contrato se dio por finalizado el 14-9-11. TERCERO.- El demandante ha estado de alta en la Seguridad Social por cuenta de SEAGA en los siguientes periodos: - Del 11 de julio de 2008 hasta el 2 de octubre de 2011 - Del 10 de julio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009 - Del 23 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010 - Del 13 de julio de 2011 hasta 14 de octubre de 2011. CUARTO.-El trabajador recibió el 9-9-11 comunicación de SEAGA por la que se le comunicaba "que o próximo día 14 de setembro de 2011 causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra para a que foi contratado". QUINTO.- La EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. ha sido creada por Decreto de la Consellería de Economía e Facenda 260/2006 de 28 de diciembre, con un capital fundacional suscrito y desembolsado por la Comunidad Autónoma Gallega de 1.000.000 euros, encontrándose entre su objeto la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestaciones de servicios en materias agrícolas, ganaderas, y de desarrollo rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia y la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestaciones de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales, en particular e, en general, aquellas actividades obras o servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con dichas materias. Tal empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia. SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

El 13 de octubre de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por D. Abelardo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS (SEAGA) y en consecuencia: I.-Se declara la inexistencia del despido. II.-Se absuelve a EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS (SEAGA) de las pretensiones frente a ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1, 8 y 9, 44.3 y 56.1, todos del ET ; junto con diversa

jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse, porque no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 09/10/12 R. 3612/12, 21/09/12 R. 2442/12, 12/04/12 R. 5562/08, 28/12/11 R. 3678/06, 07/11/11 R. 3931/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que habilitarían la revisión, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO

1.- La censura sí va a acogerse, pero parcialmente, porque si bien es cierto que la relación del actor es indefinida de carácter discontinuo, ni la antigüedad puede retrotraerse a la fecha que se indica [ha fracasado la revisión fáctica] ni los salarios de tramitación se producen cómo se pretende. Cada uno de estos aspectos habrá de analizarse de manera separada.

  1. - Con respecto a la naturaleza del vínculo contractual, hemos de reconocer que se ha producido -nuevamente- un nuevo cambio en la línea jurisprudencial, que viene a desbaratar lo que se había mantenido por el propio TS y por esta y otras Salas de TSJ (y por la nuestra en STSJ Galicia 11/05/12 R. 1161/11 ).

    En una etapa inicial se mantenía que la extinción de incendios forestales durante la época estival no se configuraba como una actividad fija y periódica discontinua, resultando plenamente subsumible en el contrato temporal para obra o servicio determinado; en palabras de la jurisprudencia, «no se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas...

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