STSJ Canarias 988/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2012
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona SA representada y asistida por la Letrada Da Beatriz Ruiz Toscano contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 9/12/11 dictada en Autos no 659/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Segismundo contra Mercadona SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Gerente A, antigüedad de 8/10/07 y con salario prorrateado de 43,64 # diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, en el Departamento de Pescadería. (conformes)

Segundo

Con fecha 25/5/11 la demandada comunicó a la actora su despido, por causas objetivas consistentes en la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, invocando, en esencia, que los servicios médicos de la empresa procedieron a valorar su estado físico con el resultado de no apto para el desempeno de su puesto de trabajo de Gerente A. La empresa puso a disposición del trabajador la cantidad de 3.302,02 euros.

Tercero

La carta se comunicó a los representantes de los trabajadores ( documento no 1 del ramo de la empresa)

Cuarto

La parte actora inició proceso de incapacidad temporal el 4/8/09, con diagnóstico de epilepsia y crisis recurrentes.

Quinto

Con fecha 10/5/10 se agotó la duración máxima de 12 meses de la misma, resolviendo el INSS, el 6/8/2010, la prórroga de dicha IT por un plazo máximo de seis meses.

Sexto

Con fecha 7/2/11 el INSS resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente. Con fecha 3/5/11 el EVI emitió informe de valoración médica, indicando que el actor se hallaba afecto a las siguientes patologías 'crisis parciales complejas secundariamente generalizadas sintomáticas. Epilepsia refractaria. Hidrocefalia comunicante con válvula de derivación ventrículo- peritoneal' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'en el momento actual el paciente sigue presentando crisis epilépticas y cefaleas'.

Siguiendo el dictamen propuesta de 4/5/11, el INSS dictó resolución el 9/5/11 denegando al actor prestaciones por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Séptimo

El Servicio Médico de Mercadona, al incorporarse el trabajador a prestar servicios tras la resolución denegatoria, realizó al actor un reconocimiento médico, de modo que, con fecha 20/5/11, declaró al actor no apto para el puesto de Gerente A ( manipulación manual de cargas, posturas de trabajo penosas, bipedestación prolongada, exposición a temperaturas extremas y movimientos repetitivos)

Octavo

El actor padece de crisis focales con generalización secundaria y epilepsia sintomática, por lo que el demandante debe evitar actividades de riesgo. En la actualidad las crisis ocurren a diario. El actor, a consecuencia de dicha patología, padece una presión intracraneal superior a los límites normales, habiéndosele implantado una válvula, por lo que no puede mantener contacto con espacios fríos porque esta temperatura produce obstrucción en la válvula, no puede cargar pesos al provocar un incremento de la presión intracraneal, no puede manipular maquinaria de limpieza y se halla sometido a una fuerte medicación.

Noveno

Conforme al artículo 7 del Convenio Colectivo de Mercadona SA, Gerente A, es aquel personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su correcta ejecución, y de una experiencia de tres anos en las técnicas y procedimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones puede implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Décimo

Los puestos de trabajo indicativos para un Gerente A, conforme al mencionado convenio, son los que siguen: reposición, venta, parking, reparto, mantenimiento, limpieza, recepción/expedición, preparación, auxiliar Administración, Gerente parking, Gerente único de mantenimiento, Gerente de recepción/ expedición

Undécimo

Desde 1/1/1996 la empresa demandada está autorizada a colaborar voluntariamente en la gestión del pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral

Duodécimo

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimotercero

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Segismundo, frente a MERCADONA S.A. Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 25/5/11, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 7.200,6 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración, descontando las cantidades que el trabajador hubiera ya percibido en concepto de indemnización por despido objetivo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO

El 13/04/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 7 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas se estimó la demanda planteada por el Sr. Segismundo, declarando la improcedencia del despido objetivo por la causa prevista en el Art. 52.a ET de que había sido objeto con efectos desde el 25 de mayo de 2011, por considerar que las dolencias que padecía el trabajador, valoradas por el INSS como no constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente, no anulaban su aptitud psicofísica para la ejecución de los cometidos propios de su categoría profesional, al no resultar incompatibles con el desempeno del puesto de trabajo de cajero que es uno de los que convencionalmente son inherentes a la categoría profesional ostentada por el demandante.

Disconforme con tal pronunciamiento, la empresa se alza en suplicación formulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, con fundamento en el Art. 193.b LRJS, pretende la ampliación de la versión judicial de los hechos, en un triple sentido:

1) Anadir al ordinal segundo del relato fáctico la expresión 'en concepto de indemnización por despido objetivo'

2) Complementar el octavo indicando que las crisis focales que el demandante padece son complejas, estando además el mismo afecto de una hidrocefalia comunicante con válvula de derivación ventrículo -peritoneal, y mencionando que la fuerte medicación a que se halla sometido es Keppra, Tegretol y Vimpat.

3) Adicionar un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

'La Unidad de Epilepsia de la Sección de Neurología del Hospital Doctor Negrín emite dos informes médicos antes (5/04/2011) y después (7/07/2011) de la fecha de despido por el que se aconseja al actor que evite actividades de riesgo y establece que debido a la periodicidad diaria con que ocurren las crisis, el paciente está incapacitado para cualquier trabajo y necesita la atención permanente de su pareja'.

El segundo motivo de impugnación, en el terreno jurídico, al amparo del Art. 193.c LRJS, acusa la vulneración del Art. 52.a ET y de la exégesis que del mismo ha realizado la doctrina de diversas Salas de lo Social de los TSJ

El trabajador ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho...

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