STSJ Canarias 725/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:1281
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución725/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 10/05/13 dictada en Autos nº 751/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Baldomero contra Emalsa y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 8-03-1977, con un salario de 110'26 euros mensuales con prorrata y con categoría de Oficial de 1 operario (no negado).

  2. - En fecha de 24-08-2012 se le comunicó por carta que por ineptitud sobrevenida con posterioridad al periodo de prueba -52.a) del ET- quedaba rescindido su contrato de trabajo el 24-08-2012. Se alega como causa la imposibilidad de prestar sus servicios en trabajo nocturno según informe médico del alta con secuelas realizado por los servicios médicos de la seguridad social. Paralelamente se esgrime como causa que en fecha de 3-04-2012 el servicio médico de empresa y del centro de psicología clínica y de la salud de 2-05-2012 que le considera incapacitado para trabajar solo en horario nocturno. (d.1 de la empresa por reproducido)

  3. - Se puso simultáneamente a la entrega de la carta la indemnización de 20 días por año por la cantidad de 40.243'49 euros, cantidad que el actor ha percibido (d.2 de la empresa y del interrogatorio de actor).

  4. - La empresa sancionó al actor en tres ocasiones por realizar su trabajo de manera imprudente y provocando riesgos a el y otros trabajadores desde el año 2010 al año 2012 (d.8 a 13 de la empresa).

  5. - En fecha de 3-04-2012 el servicio médico de Emalsa emitió informe donde se le diagnostica tratamiento antidepresivo que reduce su capacidad de vigilia. Se le declara apto con restricciones. En concreto evitar trabajar solo y evitar horarios nocturnos. (d.16 de la empresa)

  6. - Por informe de la Unidad de Salud Mental de El Lasso de 27-02-2012 se diagnostica episodio depresivo mayor y se prescribe tratamiento psicofarmacológico y evitara trabajo nocturno. 7.- Por informe de 2-05-2012 del Centro de Psicología clínica y de la Salud se diagnostica trastorno del estado de ánimo y se prescribe tratamiento psicofarmacológico, trabajos sencillos y horario compatible con su patología.

  7. - El actor trabaja en el turno de noche. (no negado)

  8. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

  9. - El actor no ostenta cargo sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Baldomero contra EMALSA y FOGASA en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 17/02/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 3 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Baldomero impugnó judicialmente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de que fue objeto con efectos al 24 de agosto de 2012, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que los padecimientos psiquátricos que aqueja, sobrevenidos a su ingreso en la empresa, resultan incompatibles con el desempeño de su trabajo en turno de noche, habiendo dado lugar a diversos episodios generadores de riesgo de accidente para sí o para terceros por los efectos adversos de la medicación que tiene indicada.

Frente a dicha resolución el trabajador se alza en suplicación articulando dos motivos revisorios, amparados en el apartado c del Art. 193 LRJS, con objeto de que se modifiquen los hechos probados sexto y séptimo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción de los Arts. 55 y 56 ET, en relación con la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo.

La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la...

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