STSJ Canarias 1309/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1309/2020 |
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000728/2020
NIG: 3500444420190001302
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001309/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000628/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: INTERCERVECERA SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: CARLOS ZURITA PEREZ
Recurrido: Teodosio ; Abogado: ERNESTO JOSE FUENMAYOR MOSQUERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000728/2020, interpuesto por INTERCERVECERA SOCIEDAD LIMITADA, frente a Sentencia 000097/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000628/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teodosio, en reclamación de Despido siendo demandados INTERCERVECERA SOCIEDAD LIMITADA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 4 de mayo de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Teodosio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20 de mayo de 2009, como profesional 1ª y un salario bruto día de 45,67 euros día.
(Hecho probado conforme al documento Nº 13 del ramo de prueba de Intercervecera S.L.U.).
La relación laboral se inició el 20 de mayo de 2009 mediante un contrato temporal en su modalidad de eventual por circunstancia de la producción que al año siguiente se convirtió en indefinido.
(Hecho probado conforme a las copias de los contratos aportados con la demanda).
El demandante obtuvo la calificación de apto para su puesto de trabajo en el año 2015 según el Servicio de Prevención MGO.
(Hecho probado conforme al documento Nº 23 del ramo de prueba de Intercervecera S.L.U.)
En los años 2017 y 2018 el actor comunicó por escrito a la empresa demandada su voluntad de no someterse al reconocimiento médico laboral.
(Hecho probado conforme al documento Nº 25 a 26 del ramo de prueba de Intercervecera S.L.U.).
En fecha 20 de agosto la empresa demandada comunica al demandante la decisión de proceder a su despido objetivo por motivo de ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art. 52 a) del ET.
Consta en las actuaciones la carta de despido a la que se acompañó el resultado del Informe del Servicio de Prevención Ajeno Cualtis que se da por reproducida.
(Hecho probado conforme al documento Nº 17 a 22 del ramo de prueba de Intercervecera S.L.U.).
El trabajador percibió de la empresa demandada la cantidad de 9.308,29 euros netos en concepto de indemnización.
(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de Intercervecera S.L.U.).
En fecha 31 de julio de 2019 el Servicio de Prevención Ajeno Cualtis en informe periódico de vigilancia de salud califica al trabajador como no apto para el desempeño de su2 puesto de trabajo.
(Hecho probado conforme al informe obrante en las actuaciones).
Por Resolución de 30 de abril de 2019, la Dirección General de Políticas Sociales de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Canarias, reconoció a la parte actora un grado de discapacidad del 53 % .
En fecha 12 de marzo de 1992 el grado de discapacidad reconocido era del 42 %.
(Hecho probado conforme a las copias de las respectivas Resoluciones obrante en las actuaciones).
El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 28 de octubre de 2019, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba
el cuadro clínico residual siguiente:
"Agenesia de peroné izq. con hipolasia de pierna y pie ipsilateral intervenido en múltiples ocasiones durante la infancia con secuelas. Artrosis tibioastragalina avanzada. Discopatía lumbar".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Secuelas de la infancia miembro inferior izq. con pierna en valgo y tobillo en equino irreductible, hallux valgus interfalángico severo, rodilla flexión a 90º con amiotrofia completa pierna y pie izq. acortamiento MII por el cual usa ortesis para compensar y caminar. Movilidad del raquis conservado".
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Mediante Resolución de 4 de noviembre de 2019, la Directora Provincial del INSS aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Hecho probado conforme a la copia de las resoluciones citadas obrantes en las actuaciones como diligencia final).
Las tareas del trabajador consisten en el montaje y mantenimiento de aparatos expendedoras de cerveza con desplazamiento entre las islas de Lanzarote a Fuerteventura.
(Hecho probado conforme al informe del Servio de Prevención obrante en las actuaciones y bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
La actividad desempeñada por el actor en su puesto de trabajo pudo provocar un incremento del grado de discapacidad que padecía.
(Hecho probado conforme a la testifical del Dr. Don Pablo Jesús ).
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en materia de despido y cantidad el 27 de agosto de 2019 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 23 de septiembre de 2019 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".
(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Teodosio frente a INTERCERVECERA S.L.U.,en materia de DESPIDO y CANTIDAD, DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, y CONDENO a INTERCERVECERA S.L.U. a estar y8 pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de
los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 19 de agosto de 2019, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO ( 17.080,58 - 9.308,29 = 7.772,29 euros), así como, con independencia del sentido de su opción, a abonarle la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON UN CENTIMO DE EURO (137,01 euros), más el 10% de mora en el pago, advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INTERCERVECERA SOCIEDAD LIMITADA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
El demandante en autos impugna judicialmente el despido objetivo cursado por ineptitud sobrevenida, de que ha sido objeto con efectos del 20 de agosto de 2019, viendo su demanda estimada en su pretensión subsidiaria por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, que califica como improcedente el despido atendiendo a que la patología que sufre el trabajador es congénita, y a que el grado de discapacidad reconocido en 1992 al 42% se vió incrementado en abril de 2019 al 53%, sin que conste cómo la agravación de la patología o de sus secuelas, afectan a la correcta ejecución de las tareas esenciales de su relación laboral. Tiene en cuenta además, que el EVI dos meses después del despido dictó resolución denegando cualquier grado de incapacidad permanente, al no presentar el trabajador reducciones anatómicas o funcionales que anulasen o redujeran su capacidad laboral.
La empresa demandada se alza contra la sentencia formulando recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS se formulan los siguientes motivos para revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia:
-
- Modificación del hecho probado tercero paara que se añada:
"El demandante obtuvo la calificación de no apto para su puesto de trabajo el 13 de agosto de 2019 según el Servicio de Prevención "Cualitis"
Se desestima ya que obra en hecho en el ordinal séptimo de los de la sentencia.
-
- Revisión del hecho probado octavo para que se añada, manteniendo el primer párrafo, el texto que sigue:
Por resolución de 30 de abril de 2019, la Dirección General de Políticas Sociales de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del...
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