STSJ Canarias 1545/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1545/2013
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios SA, representada por la Letrada Dª Mª Alexandra González Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 18/03/13 dictada en Autos nº 946/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Luis contra Cobra Instalaciones y Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor empezó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad, entre otras, de instalación de redes eléctricas a fecha 24 de junio de 2005, cuando fue contratado en Colombia con un contrato de trabajo fijo y a tiempo completo para desarrollar actividad de reparación y mantenimiento en líneas de alta tensión, con una categoría de oficial de segunda y salario día de 53,15 euros. Posteriormente fue trasladado a Baleares y finalmente a Gran Canaria (conformidad de las partes).

Segundo

El 04 de octubre de 2011 el trabajador sufrió un accidente de trabajo por lo que se le concedió la baja siendo finalmente dado de alta el 30 de octubre de 2012 (conformidad partes).

Tercero

Con anterioridad a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo habitual, se solicitó el reconocimiento médico previo que realizó la mutua Fremap el 31 de octubre de 2012 dando como resultado de su capacitación para el puesto de trabajo que venía realizando APTO PERO CON LIMITACIONES con los siguientes observaciones restringido a trabajar a nivel les suelo. (conformidad de las partes y doc. 2 del ramo de la demandada).

Cuarto

La empresa comunica al trabajador el cese de la actividad laboral en virtud del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) con efectos desde el día 07 de noviembre de 2012, reconociendo en dicha carta incumplir el trámite de preaviso al que obliga el artículo 53.1 c) del E.T . poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a 15 días de salario (conformidad de las partes).

Quinto

Las tareas que realizaba el actor son las siguientes:

- Reconocimiento de las líneas aéreas y subterráneas. -Transporte, preparación y acopio de materiales. Cambio de aisladores, herrajes y apoyos, apertura y cierre de puentes.

-Conectado y desconectado de derivaciones. Manipulación de conductores. Reparación de puntos calientes.

-Reparación y cambio de seccionadores. Limpieza de aislamiento y aparamenta. Instalación de pantalla de protección.

-Protección de elementos conductores. Rellenos de aceite de transformador.

-Trabajo en altura en postes de madera, hormigón, metálicos y en barquilla aislante.

- Colocación y desmontaje de apoyos de madera en tensión.

(Conformidad de las partes).

Sexto

La mutua no mandó al trabajador al INSS. El 15 de febrero de 2013 el INSS de acuerdo con los datos existentes en el mismo y en la documentación aportada por el actor resolvió conceder al trabajador la prestación de incapacidad permanente parcial (doc. 1 del ramo de la actora).

Séptimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por don Luis contra COBRE INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de

17.260,46 euros y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 53,15 euros diarios; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Con fecha 5/05/13 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó:

Procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y, por lo tanto, en el párrafo primero de la parte dispositiva de la sentencia de 18 de marzo de 2013 debe aclararse en los términos siguientes quedando redactado con el siguiente tenor "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 7.236,44 euros y para el caso de que la opción sea la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 53,15 euros diarios; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social, en el plazo de CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

QUINTO

El 11/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 3 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis, que prestaba servicios por cuenta de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, dedicada a la instalación de redes eléctricas, desde el 24/06/05, impugnó judicialmente el despido objetivo por la causa prevista en el Art. 52.a ET, de que fue objeto, con efectos al 7/11/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declaró la improcedencia del despido, fundando tal pronunciamiento en que al no haberse permitido al trabajador su reingreso al servicio activo tras el alta médica, no quedó acreditada la influencia en el desempeño de su trabajo de las lesiones residuadas tras el proceso de incapacidad temporal, que desembocó en el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial posterior a la medida extintiva,, además de lo cual, resultó probado que una gran parte de los cometidos propios de su puesto de trabajo, al no ejecutarse en alturas, podían ser realizados por el trabajador, que, según el informe de reconocimiento médico de la Mutua únicamente era apto para trabajar a nivel de suelo.

Frente a la anterior sentencia, la empresa demandada se alza en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en los que solicita la modificación del ordinal quinto, y la adición de un nuevo hecho probado, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 52.a ET, así como de la jurisprudencia del TS contenida en sentencias de 14/07/82, 5/10/84 y 2/05/90, y de la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 29/05/09 .

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible...

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