STSJ Canarias 193/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:248
Número de Recurso1298/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001298/2016

NIG: 3501644420160001416

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000193/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000139/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Onesimo DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido AUTOBUSES SANCHEZ S.L. RAUL CASTRO ALONSO

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001298/2016, interpuesto por D. Onesimo, frente a Sentencia 000258/2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000139/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. D. Onesimo prestó servicios por cuenta de la entidad AUTOBUSES SÁNCHEZ SLU con la antigüedad de 15 de febrero de 1999, como conductor de autobuses (sector discrecional de pasajeros, fundamentalmente turístico), y salario diario prorrateado de 55,68 euros.

SEGUNDO

Efectuado examen de salud periódico con el servicio de prevención Valora en fecha 9 de diciembre de 2015, el resultado ofrecido fue: NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE AUTOBÚS.

TERCERO

En fecha 15 de enero de 2016 se notificó al trabajador carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, acompañando talón conformado por importe de 18.899,30 euros y abono del preaviso, fundado en el informe del servicio de prevención en el que constaba la falta de aptitud del trabajador para desempeñar su puesto de trabajo.

No consta representación legal de los trabajadores ni afiliación sindical.

CUARTO

El trabajador presenta síndrome metabólico: apnea-hipopnea del sueño grave tratada con CEPAP, diabetes mellitus e hipertensión arterial, con índice de masa corporal mayor de 40 y control incompleto de sintomatología con insuficiencia de sueño (leve).

Existe importante hipersomnia diurnia, necesitando ingerir estimulantes líquidos (redbull) para mantenerse despierto.

QUINTO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 25 de enero de 2016 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, determinado el cuadro clínico residual: síndrome de apnea-hipopnea del sueño grave tratado con control incompleto de sintomatología con insuficiencia del sueño. Diabetes mellitus tipo II en tratamiento sin constar repercusión metadiabética. Obesidad grado IV; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. "paciente con síndrome metabólico: apnea-hipopnea del sueño grave tratada con CEPAP, diabetes mellitus e hipertensión arterial, con índice de masa corporal mayor de 40 y control incompleto de sintomatología con insuficiencia de sueño (leve)." proponiendo al INSS la no calificación como incapacitado permanente al no se lesiones definitivas.

Por resolución de fecha 8 de febrero de 2016 del INSS se denegó la prestación interesada, judicialmente impugnada.

SEXTO

Se agotó la vía previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la entidad AUTOBUSES SÁNCHEZ SLU en materia de despido, declarando procedente el despido por causa objetiva con efectos 15 de enero de 2016, absolviendo a la entidad empresarial y FOGASA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante en autos impugna judicialmente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de que ha sido objeto con efectos del 30 de enero del 2016, viendo su demanda desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de esta Ciudad, que califica como procedente el despido atendiendo a que la patología que sufre el trabajador de apnea-hipo-apnea del sueño grave -tratada con CEPAP-, que le causa una hipersomnia diurna y le imposibilita para realizar las funciones propias de su grupo profesional de conductor de autobuses en transporte de pasajeros.

Frente a dicha resolución el trabajador formaliza recurso de suplicación articulando un motivo para examen del examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 55 y 56 ET, en relación con la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo.

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 (recurso de suplicación seguido con el número 186/14 ), respecto de la causa de despido enjuiciada dijo:

"

  1. Conforme al Art. 52.a ET, constituye causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, no pudiendo alegarse como causa extintiva la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba con posterioridad a dicho cumplimiento.

    Por su parte el Art. 39.3 ET establece que no podrá invocar las causas de despido objetivo por ineptitud sobrevenida en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

  2. En relación a la indicada causa extintiva la jurisprudencia y la doctrina judicial han establecido los siguientes criterios, que han sido también recogidos por esta Sala en sus sentencias de 20/06/12 (Rec. 606/12 ), 20/05/11 (Rec. 119/11 ), 30/06/10 (Rec. 405/10 ) y 30/03/09 (Rec. 132/08 ):

    1) El concepto de ineptitud que utiliza la norma se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración etc ( STS 2/05/90, RJ 3937)

    2) La ineptitud ha de ser permanente y no meramente circunstancial, imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo;...

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