STSJ Comunidad de Madrid 618/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2012
Fecha18 Junio 2012

RSU 0003072/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00618/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 618

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 618/2012

En el recurso de suplicación nº 3072/12, interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, contra la sentencia nº 524/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 637/11, siendo recurrido FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT, representado por el Letrado Dª. Aroa Fernández Gálvez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU y las SECCIONES SINDICALES de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de COMISIONES OBRERAS en la empresa UNITONO, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores afectados han prestado servicio como teleoperadores con una jornada de lunes a viernes desde el año 2005.

SEGUNO.- Mediante comunicación de 20 de abril de 2011 y de 25 de abril de 2011 que la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. remite a los trabajadores se les comunica que a partir del 2 de mayo/3 de mayo "se procederá a la distribución irregular de su jornada, estableciéndose la misma de lunes a sábado, en concreto mediante la prestación de servicios dos sábados alternos en función de la distribución que se señala en dichas comunicaciones, dando por reproducido el contenido de las mismas.

TERCERO

Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de contact center.

CUARTO

Se ha presentado conciliación ante el SMAC el 25.04.2011 celebrado sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "ESTIMANDO la demanda interpuesta por FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT contra la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y las SECCIONES SINDICALES DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en la empresa y SECCION SINDICAL DE CC.OO. (que no comparece) DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación horaria operada por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. revocando la misma con los efectos legales inherentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, siendo impugnado de contrario por la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE SERVCIIOS FES-UGT. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo, declarando injustificada la modificación horaria operada por la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U. revocando la misma, se formaliza recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la empresa demandada, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero y quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Los trabajadores afectados han prestado servicio como teleoperadores con una jornada de lunes a viernes desde el año 2005. En todos y cada uno de sus respectivos contratos de trabajo, y en su cláusula segunda se establece que su jornada de trabajo será prestada -ya fuera a tiempo completo o a tiempo parcial- DE LUNES A DOMINGO con los descansos que establece la ley ."

" QUINTO.- Los contratos mercantiles suscritos por UNITONO con TELEFONICA para la prestación de servicios de gestión y soporte comercial a la fuerza de ventas, de fecha 21 de julio de 2008, para la prestación del servicio HOT LINE de distribuidores de fecha 1 de agosto de 1998, que afectan a los departamentos afectados por el presente servicio prevén que la atención del servicio contratado por TELEFONICA a UNITONO se configura de atención 24 horas al día y 365 días al año, sin perjuicio de una previsión inicial de lunes a viernes.

El día 3 de marzo de 2011, a las 17,24 horas se recibe por Dª María Luisa, representante de UNITONO, correo electrónico de Dª Benita, de la empresa TELEFONICA en la que la confirma que de conformidad con lo comentado la semana pasada la atención de la totalidad del servicio se preste en el horario de atención indicado en el contrato, es decir DE LUNES A DOMINGO. Haciendo igualmente referencia en dicho correo, que son críticos para la atención del servicio en el horario indicado los servicios de MESA DE OFERTAS Y LIQUIDACIONES entre otros ."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas han de tener favorable acogida, pues así se desprende claramente de los documentos en que se apoyan, quedando el relato fáctico modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, se denuncia por la que recurre la infracción por aplicación indebida del art. 41 ET, en relación con los arts. 3.1 y 20.1 del citado cuerpo legal, y arts. 11, 24 y 27 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE nº 44, de 20 de febrero de 2008, y jurisprudencia contenida en las STS de 8 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre 2011 .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida estima la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial, con efectos de 3 de mayo de 2011, de distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores de los departamentos de MESA DE OFERTAS y LIQUIDACIONES, estableciéndose la misma de LUNES a SABADO, mediante la prestación de dos sábados alternos.

Se indica en la sentencia recurrida que en la comunicación recibida por los trabajadores los días 20 y 25 de abril de 2011, no se exponen las razones expuestas posteriormente en el acto del juicio oral, y que se encuentran expresadas en el documento nº 4 de la prueba documental aportada por la recurrente a las actuaciones, y que ha dado también lugar a la articulación del segundo de los motivos de suplicación de revisión fáctica, en concreto el segundo párrafo del hecho probado quinto que la recurrente pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida.

Ante ello concluye la Juzgadora que la modificación sustancial que constituye dicha decisión empresarial de distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores afectados por el presente conflicto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR