STSJ Galicia 4108/2012, 11 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Julio 2012 |
Número de resolución | 4108/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2011 0004273
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001838 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000847 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: TEKSILON ESPAÑA SL. TEKSILON UNIPERSOAL LDA
Abogado/a: DIEGO CASAIS LOIS, Pontevedra. FAX 986- 520 813
Recurrido/s:METALGEST DEL ATLANTICO SL
Abogado/a: VICTOR BOULLOSA BOULLOSA. Ponteveda.
Fax 986- 868 786
Recurrido/s: ADMON CONCURSAL METALGEST DEL ATLANCTICO
Abogado/a: ARTEMIA LOPEZ DIGON Pontevedra. Fax 986- 168 656
Recurrido/s: Sixto
Abogado/a: PAOLA BAR FRANCO, Madrid.
Procurador/a: C.I.G.
Recurrido/s: FOGASA
Abogado/a: LETRADO ADMON ESTADO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001838 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado Diego Casais Lois, en nombre y representación de TEKSILON ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000847 /2011, seguidos a instancia de Sixto frente a FOGASA, METALGEST DEL ATLANTICO SL, TEKSILON ESPAÑA SL, TEKSILON UNIPESSOAL LDA, ADMON CONCURSAL METALGEST DEL ATLANTICO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Sixto, presentó demanda contra FOGASA, METALGEST DEL ATLANTICO SL, TEKSILON ESPAÑA SL, TEKSILON UNIPESSOAL LDA, ADMON CONCURSAL METALGEST DEL ATLANTICO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil doce por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Sixto, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa METALGEST DEL ATLANTICO, S.L., desde el día 15-10-10, con la categoría, profesional de gestor innovación y un salario mensual de 1.804,83 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Por medio de carta de fecha 05-07-11, se le comunicó su despido con efectos de 05-07-11, por falta de liquidez de la empresa. Damos aquí por reproducido el contenido de la carta obrante al folio 125 de los autos. Tercero.-METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. presentó solicitud de concurso en fecha 14-07-11, dictándose auto el 09-11-11 declarando a la misma en situación de concurso. La misma tiene como objeto social la construcción, fabricación y diseño de máquinas, equipos y piezas, mecanización de piezas, útiles y repuestos, moldes y matrices, y la exportación-importación de todo ello. Sus administradores son Celestina y Pedro . Cuarto.- TEKSILON ESPAÑA, S.L. se constituyó el 02-06-11, siendo su administrador único Carlos Antonio
. TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA se constituyó el 19-07-11, siendo gerente el Sr. Carlos Antonio . Ambas tienen como objeto social la misma actividad que METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. Quinto.-Celestina y Pedro suscribieron el 05-08-11 contrato de prestación de servicios con TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA, como autónomos, facturando sus servicios. Sexto.- Determinada maquinaria que se encontraba en las instalaciones de METALGEST DEL ATLANTICO, S.L., fue trasladada a la nave en donde TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA viene desarrollando su actividad. Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 19-07-11, la misma tuvo lugar en fecha 0308-11 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 05-08-11.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Sixto, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 05-07-11 por parte de la empresa METALGEST DEL ATLANTICO, S.L., a la que condeno solidariamente con TEKSILON ESPAÑA, S.L. y TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 1.958 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, TEKSILON ESPAÑA SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre una de las empresas codemandadas la estimación de la demanda presentada, instando -por el cauce del artículo 193.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 44 ET, junto con diversa jurisprudencia.
La revisión fáctica no puede acogerse, porque se trata de hechos negativos y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL [actual artículo 97.2 LJS] y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 29/03/12 4597/08, 29/03/12
R. 2347/08, 12/03/12 R. 5724/11, 22/02/12 R. 1748/08, 27/02/12 R. 1962/08, 31/01/12 R. 1435/08, etc.). Lo que podría haberse intentado por la demandada es suprimir la parte del ordinal que considera errónea, pero no sustituir una redacción positiva por una frase negativa.
1.- La censura tampoco se puede acoger. Sobre el particular (sucesión de empresas), podríamos recordar, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12, 20/02/12
R. 4882/11, 16/12/11 R. 4111/11, 20/09/11 R. 2170/11, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 14/01/11 R. 4190/10, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en...
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