STSJ País Vasco 2210/2009, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2210/2009
Fecha06 Octubre 2009

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1833/09

N.I.G. 48.04.4-08/009508

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO y por el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" ("AENA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 20 de Enero de 2009, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por el COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO, frente al ENTE PUBLICO "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" ("AENA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor Luis Antonio, en su calidad de Secretario del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao formula demanda en reclamación de conflicto colectivo contra la empresa Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea, en base al pacto de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004. "AENA" y la representación sindical acuerdan "que asignen el mantenimiento de la plantilla laboral de "AENA", que no se procederá a externalización de los servicios en ningún caso y si hubiese que modificar el modelo de explotación por razones productivas, organizativas y económicas, se iniciaran procedimientos de consulta, con el comité de Empresa y los representantes sindicales".

  2. -) El 28 de noviembre de 2005, se firma un acta por la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo, en su punto tercero, se establece con relación al modelo de explotación de "AENA" "ambas partes se comprometen a finalizar las negociaciones que mantienen para un modelo de explotación de "AENA", por áreas de actividad y se llevará a cabo su implantación de forma gradual, en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo. Dichos trabajos tendrán lugar entre la Coordinadora Sindical Estatal y la representación de "AENA". Dichos trabajos se realizarán en estrecha colaboración con los Comités de Centro y la Dirección del mismo.

  3. -) La entidad AENA ha adjudicado la Asistencia Técnica "BIO 362/2006 Servicio de Mantenimiento grupos electrógenos del nuevo terminal del Aeropuerto de Bilbao" y semejante actuación revela a juicio del actor, un incumplimiento de lo pactado y solicita que se proceda a la inmediata asunción de las funciones por personal propio.

Se formula escrito dirigido a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Desestimar la demanda formulada por Dº Luis Antonio, en su calidad de Secretario del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, contra la empresa Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea ("AENA") de la reclamación de conflicto colectivo, desestimando la pretensión ejercitada por el actor".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por los litigantes, COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" ("AENA"), siendo impugnado por ésta, el Recurso formalizado por la demandante.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 24 de Junio, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 29 de Septiembre, a través de Providencia del anterior 13 de Julio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, en su calidad de Secretario del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, dirigida frente a la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (en adelante, "AENA"), en reclamación dirigida en proceso de conflicto colectivo.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación tanto el demandante como la demandada "AENA", sosteniendo esta última que la instancia debió haber admitido al excepción de falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado para examinar la cuestión litigiosa. Por su parte, la parte demandante pretende la estimación de su demanda.

Esta Sala ya ha resuelto cuestión similar a la que ahora nos ocupa. Así, citaremos por todas la Sentencia de 30 de junio de 2009 - Rec. 1344/09 -, que desestimó similares recursos de demandante y demandada y confirmó la Sentencia de la instancia que había desestimado similar pretensión a la que en el presente litigio se ventila.

Dado que no hay razón para modificar aquel criterio ni circunstancias diversas, lo seguiremos también ahora.

A).- RECURSO DE "AENA"- SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.

A este respecto se razonó como sigue, en la Sentencia de referencia: "(.) El escrito de formalización del recurso planteado por la parte demandada contiene dos motivos de impugnación, enfocados respectivamente por la vía prevista en los apartados a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en los dos se plantea lo mismo: que la que es competente para resolver la pretensión es aquella Sala de la Audiencia Nacional, planteando las dos vías únicamente por el hecho de que existe una cierta discrepancia en la doctrina judicial sobre si, para plantear tal defensa procesal, se ha de utilizar el cauce del apartado a o el del c del artículo 191 citado.

Formalmente, aduce la infracción de los artículos 67 punto 2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, de Poder Judicial y de los artículos 6, 8, 2 letra l y 10 punto 2 letra h, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin embargo ambos motivos se han de desestimar, debiendo desestimarse este recurso, manteniéndose en esta sentencia el criterio que, sobre pretensiones parecidas, planteadas por la misma demandante frente a la misma demandada ha sostenido esta Sala recientemente, entre otras, en sus sentencias de fecha 29 y 19 de mayo de 2.009, recursos 937/09 y 864/09 .

En la primera de las indicadas explicamos que la falta de competencia objetiva y funcional, en cuanto que presupone la inexistencia de uno de los llamados presupuestos procesales fijados por el Estado, cabe sea apreciada de oficio por el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de febrero de 2.009 y 29 de mayo de 2.007, recursos 11/08 y 41/06 ).

Entonces también apuntamos el criterio jurisprudencial sobre lo que es el ámbito real de los conflictos colectivos, citando la sentencia de dicha Sala de fecha 25 de octubre de 2.004 (recurso 5.046/03 ), que dice: "la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado - sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ], 18-3-1997 [rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (recurso. 4394/96 ], 15-2-99 rec. 2380/98 ], 17-7-2000 [rec. 3591/99 ), 21-2-2001...

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