STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01083/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 1126 0000013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000722 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001205 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Emilio

Abogado/a: MARIA SANCHEZ GOMEZ

Recurrido/s: NACION TORMES S.L.

Abogado/a: ANGEL M. BAQUERO CARDEÑOSO

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Seis de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 722/2012, interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 17 de Enero de 2012, (Autos núm. 1205/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Emilio contra la empresa NACION TORMES S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-12-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1o.- El demandante Emilio ha prestado servicios para la empresa demandada NACIÓN TORMES S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 8 de marzo de 2011, con la categoría profesional de Auxiliar de Tienda, y percibiendo un salario de 17,73 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras.

2o.- Hacia el mes de agosto de dos mil once, al final de una reunión de trabajadores en la que estaban presentes los encargados, se comentó que habla que promover elecciones sindicales en la empresa.

En el mes de agosto, Carmen, una de las tres encargadas de la empresa fue al sindicato CC.00 para solicitar información sobre celebración de elecciones. Posteriormente se reunió en su casa con varios trabajadores para hablar de problemas laborales, entre ellos, el Convenio que le era aplicable. Se comisionó a Leocadia para que comunicase a los representantes de la demandada la intención de celebrar elecciones.

3o.- En una fecha posterior seis trabajadores fueron a ver a la responsable de elecciones del Sindicato CC.00. Le dijeron que en las elecciones iban a votar a Carmen en primer lugar y a Emilio en segundo lugar.

4o.- Comisiones Obreras promovió elecciones sindicales en fecha 28 de octubre de 2011. Se inició el proceso el 29 de noviembre con la constitución de la mesa electoral y aprobación del calendario. Se fijó plazo para presentar candidaturas que finalizaba el 5 de diciembre a las 10 horas. Se señaló para la votación el 7 de diciembre de 18.00 a 18.30 horas. El dia 29 de noviembre Marí Jose, trabajadora de la empresa y el dia 1 de diciembre María Esther, en nombre y representación de la empresa interpone dos reclamaciones ante la mesa Electoral denunciando irregularidades y solicitando la exclusión del censo de Carmen y de Emilio . La mesa finalmente decide hacer público el censo de electores, incluyendo en la lista Carmen, en su doble condición de electora y elegible, y excluyendo a Emilio por desconocer si habia impugnado el despido.

El dia 5 de diciembre Comisiones Obreras presenta candidatura. En la misma fecha la mesa electoral acuerda hacer pública la relación de candidatos excluyendo a Marí Jose y a Emilio . Marí Jose y la representante de la empresa impugnan el proceso de elecciones a través del procedimiento arbitral. Se dictó laudo Arbitral en fecha 2 de enero de dos mil doce, cuya copia obra unida autos, no siendo firme el mismo.

5o.- El centro en el que prestaba servicios el trabajador fue abierto al público en marzo de 2011. En diciembre del mismo año sus pérdidas ascienden a 55.506,52 E. El negocio no obtenía los resultados previstos. La empresa expuso a los encargados la mala situación proponiendo la reducción de horas o el despido de trabajadores. Los encargados Franco y Marí Jose propusieron que fuera despedido Emilio, pues era el trabajador sobre el que más quejas habían recibido de los clientes.

6o.- El dia 17 de diciembre, con efectos desde la misma fecha, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, basadas en razones económicas. En la misma comunicación reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización. Esta es transferida a su cuenta bancaria el dia siguiente. Copia de la comunicación escrita obra al folio 36 de los autos, folio que se da por reproducido.

7o.- En fechas 15, 18, 21 y 25 de noviembre cesó a otros trabajadores, no constando que hayan reclamado en via judicial. Desde noviembre la empresa ha dado de baja a siete trabajadores, incluidos Carmen y Emilio . Una auxiliar está de baja en situación de incapacidad temporal. Ha contratado a seis personas, 2 ayudantes y 4 auxiliares, todos ellos con contratos de 65 horas. En horas de contrato la demandada se ha ahorrado 170 horas al mes. El puesto de encargada o subencargada de Carmen, no ha sido cubierto.

8o.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; se alza en suplicación la Letrada Doña María Sánchez Gómez, en nombre y representación de Don Emilio, destinando sus cinco primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en Sentencia de instancia.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 16 de mayo de 1990, indicaba que "...debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia nº 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a...

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