ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de DON Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eduardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Benito Minaya, en nombre y representación de DON Eduardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, debe señalarse que el recurrente planteó en el escrito de preparación dos motivos de impugnación, invocando respecto del primer motivo la STSJ Navarra de 24 de noviembre de 2003, núm. 366/2003, y respecto del segundo motivo, esta y dos sentencias más. Habiéndole dado trámite al recurrente para que seleccione una sola sentencia por motivo de impugnación, el recurrente ha procedido a seleccionar la STSJ Andalucía/Málaga de 31 de octubre de 2002, R. 939/02, sin hacer mención alguna a la existencia de dos motivos de impugnación. La Sala ha solicitado certificación de esta última sentencia, pero no de la sentencia de Navarra, habiendo aportado el recurrente aquella.

La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, ha desestimado la pretensión del demandante consistente en la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta a gran invalidez por agravación, por entender que no procedía la revisión fáctica de la sentencia de instancia, así como que la agravación que se constata no lo es en grado suficiente para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta. En cuanto al primer motivo planteado, el recurrente insiste por una parte en la relevancia para la resolución del caso de la modificación de hechos probados solicitada en suplicación, pidiendo incluso en el suplico del escrito de interposición que esta Sala proceda a modificar los hechos probados de la sentencia de suplicación. Asimismo, el recurrente pretende que se reconozca el grado de gran invalidez en virtud de la agravación sufrida, constando la misma en los hechos probados inmodificados de la sentencia de instancia, siendo así que lo que el recurrente plantea, en definitiva, es una cuestión relacionada con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de suplicación. Se entienda que la pretensión planteada se circunscribe a la cuestión de la modificación de hechos probados o a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de suplicación, o a ambas cuestiones -lo cual es lo más probable- lo cierto es que ha de apreciarse respecto de este motivo falta de contenido casacional, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Por todo ello, ha de decaer el primer motivo planteado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, el recurrente plantea la infracción del art. 137 LGSS porque, en virtud de las dolencias padecidas, correspondería la revisión de la incapacidad permanente absoluta declarada en gran invalidez. Para ello, ha seleccionado como contradictoria la STSJ Andalucía/Málaga de 31 de octubre de 2002, R. 939/02.

A tales efectos, ha de recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, la sentencia recurrida el actor padece la siguientes dolencias: "IAM angor inestable que ha requerido stent a CD SAOS hiperreactividad bronquial, diabetes mellitus insulino dependiente HTA tratada mediante glucoma crónico simple. PEH derecha". Por el contrario, en la sentencia de contraste, según modificación de hechos probados habida en suplicación, el actor padecía: "enfermedad articular en la columna degenerativa. Tuberculosis ósea. Graves transtornos osteoculares consecuencia del mal de Pott. Escoliosis importante en región lumbar 32º por el método medición de Lipmann-Cobb debido a dismetría de 6,5 cm en miembros inferiores. Artrodesis cadera sn. Crisis de inestabilidad que origina frecuentes caídas al suelo, precisando no sólo el uso de bastón, sino ayuda de una persona para poder desplazarse, asearse, vestirse. Síndrome depresivo causado por el cuadro patológico que presenta."

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004

(R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de

2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002

(R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

Afirma la parte recurrente que el anuncio en nuestra providencia de 15 de junio de 2.006 de una eventual causa de inadmisión del recurso, basada en la ausencia de contenido casacional en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, y el posible rechazo del recurso por esa causa, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española .

En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de señalarse que no hay tal conculcación en el hecho de afirmar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es evitar la dispersión de criterios judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, pero partiendo siempre de las premisas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, de la existencia previa de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que han de compararse para la posterior tarea unificadora. Y en esa tarea de indagación que exige la norma, la materia de incapacidad permanente es, por su propia naturaleza, incompatible con la función del recurso, pues se pide al Tribunal Supremo que unifique criterios jurídicos sobre situaciones individuales totalmente personalizadas, desde el momento en que no cabe identidad por principio en el análisis conjunto de los parámetros, íntimamente relacionados, de actividad profesional y capacidad residual existente para realzar esa actividad, o de no poder llevar a cabo ninguna. Las dolencias de una persona, aún cuando se tratase de profesiones iguales, se proyectan sobre la capacidad en el trabajo siempre de manera diferente, con distinta incidencia, por lo que no cabe esa identidad sustancial de hechos que podría permitir el acceso a la unificación de una doctrina elaborada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que, por esencia, ha de atender necesariamente en cada caso a las condiciones individuales, personales, del asegurado, distintas a las de cualquier otro. No hay por tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Benito Minaya en nombre y representación de DON Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 281/2005, interpuesto por DON Eduardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 17 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de DON Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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