ATS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:18605A
Número de Recurso1544/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 600/04 seguido a instancia de D. Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por Incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto demandado, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de enero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2.006 se formalizó por el Letrado D. Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de D. Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de empalmador de Telefónica y nacido el 5 de abril de 1.963, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 18 de septiembre de 2.002. El informe propuesta se produjo en fecha 26 de febrero de 2.004, reconociéndosele por el INSS en resolución de 11 de mayo de 2.004 una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Una vez deducida la correspondiente demanda, en la que se solicitaba la declaración del actor en incapacidad permanente absoluta, el Juzgado de instancia declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, declarando probadas las siguientes dolencias: 1.- Coxartrosis bilateral; 2.- Escoliosis dorsolumbar izquierda; 3.- Asma bronquial; 4.- Poliartrosis de codos y hombros.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la sentencia de 25 de enero de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso del INSS y revocó dicho fallo, desestimando totalmente la demanda.

SEGUNDO

El recurrente plantea en su recurso un único motivo de impugnación, considerando que procede revocar dicha sentencia impugnada y declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Para sostener el recurso, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 11 de junio de 2.004. En ella se discute la procedencia de la declaración de una incapacidad permanente absoluta de un trabajador, nacido el 15 de diciembre de

1.948, profesional de 1ª, sin otras especificaciones, y se llega a la conclusión de que, efectivamente, se encuentra impedido para toda actividad profesional de manera absoluta. Para llegar a esa conclusión analiza la concurrencia de las siguientes dolencias: Coxartrosis bilateral y lumboartrosis, posteriores a la implantación de una prótesis de cadera, tras la que apareció una paresia post-quirúrgica severa del nervio crural, con evolución desfavorable. También se apreció la existencia de cambios degenerativos de las articulaciones interhipofisarias en el nivel L5-S1, con discopatía crónica, de lo resulta que el trabajador tenía que asistirse de unas muletas para deambular, y nunca más allá de 200 metros, siempre con riesgo de pérdida de equilibrio y caídas.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Entre la sentencia recurrida y la de contraste, es claro que no concurre esa identidad sustancial teniendo en cuenta, como se ha podido ver con detalle, las muy distintas profesiones y afecciones padecidas en uno y otro caso, las distintas edades, más joven el hoy recurrente y la diferente incidencia y repercusión de aquéllas en la vida ordinaria y laboral.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe recordarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

Más en concreto, en las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), se ha señalado expresamente que "las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia". CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jaime Carballal Buades en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación número 662/05, interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 600/04 seguido a instancia de D. Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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