ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OPACUA, S.A." presentó el día 19 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 105/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1642/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "OPACUA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de diciembre de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Monica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001, DIRECCION001 NUM002 a NUM003 y DIRECCION002 NUM004 a NUM005, presentó escrito el día 4 de enero de 2011, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 29 de junio de 2011, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (contrato de obra: vicios ruinógenos), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 . 2.- La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal señalando que en un primer punto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y con infracción de los arts. 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en errores de hecho notorios, irracionales y arbitrarios en la apreciación de la prueba, y obtener conclusiones contrarias a la lógica, a las reglas de la común experiencia y arbitrarias. El motivo versa sobre los cinco dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, de los cuales solo dos tienen ese valor, siendo los otros meras documentales aportadas por la demandante y como tal han de ser valoradas, de forma que en varios de ellos no se informa sobre la causa de las deficiencias y ello determina que las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida son erróneas, tanto respecto a la causa y origen de las deficiencias, como en la forma de reparación y valoración, pasando a efectuar un examen punto por punto de todas las deficiencias apreciadas en la sentencia de conformidad con el peritaje del Arquitecto Superior, al que estima la parte que hay que atenerse. El segundo punto alega la infracción, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, del art. 24 de la Constitución Española, y de los arts. 217.1 y 2 y 218.1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los arts. 348, 376 y de los arts. 385.1 y 386.1 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en los arts. 1214, 1243, 1249 y 1253 del Código Civil, al entender que la sentencia ha alterado el principio de carga de la prueba que corresponde al demandante, al estimar la demanda en extremos en los que no se ha probado el incumplimiento alegado, por carecer de motivación en la valoración probatoria, puesto que las conclusiones que alcanza el tribunal no son consecuencia lógica de la prueba practicada, error en la valoración de la prueba e, igualmente denuncia la infracción de los arts. 217.1 y 2 y 218.1 y 2 LEC y de los arts. 335.1 y 340.1 LEC, al entender la sentencia que la titulación de arquitecto técnico es suficiente en este caso para determinar la causa u origen de las deficiencias denunciadas y su forma de reparación y valoración de las mismas. El tercer motivo denuncia, al amparo del art. 469.1.3 y 4 LEC, la infracción de los arts. 335.1 y 340.1 LEC, ya que la sentencia considera como informe pericial válido a los efectos de dichos preceptos, el elaborado por un arquitecto técnico, entendiéndolo como suficiente en este caso para determinar la causa u origen de las deficiencias denunciadas y su forma de valoración y reparación, así como la infracción de los arts. 1243 CC y arts. 348 y 376 de la LEC, por tergiversar los informes técnicos existentes, así como realizar apreciaciones sobre los mismos totalmente arbitrarias o contrarias a la lógica y común experiencia.

    El recurso de casación se interpone en cinco motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 2.1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos, así como de los arts. 335.1 y 340.1 de la LEC, al estimar la sentencia recurrida que la titulación de arquitecto técnico es suficiente para dictaminar la causa u origen de las deficiencias denunciadas, así como su forma de reparación y valoración de la misma, ya que la competencia de éstos se limita a los elementos constructivos que no afecten a elementos estructurales. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1591 CC, ya que las deficiencias señaladas no tienen entidad y relevancia suficiente para constituir ruina funcional y por establecer que las mismas tienen carácter constructivo, es decir que tienen origen en una defectuosa ejecución de las obras, cuando en realidad el origen se encuentra en la mayoría de los casos, bien en el comportamiento habitual y esperable de los materiales, bien en la falta de mantenimiento de los propietarios, tal y como señala el informe pericial del arquitecto superior que consta en autos. El tercer motivo alega la vulneración de los arts. 1091, 1098, 1101, 1124 y 1258 CC, ya que se ha intentado crear una apariencia de defectos de gran entidad y suma peligrosidad, reforzada por la desproporcionada solución reparadora y valoración ofrecida en el informe técnico del Sr. Ángel Jesús adjuntado a la demanda, que para eliminar las fisuras por dilatación y las tres humedades puntuales en la planta de sótano, propone demoler y volver a construir los antepechos de fachada y levantar y colocar nueva tela impermeabilizadora en toda la urbanización, cuando de la prueba pericial practicada se ha podido apreciar la escasa entidad y mínima relevancia de los defectos denunciados. El cuarto motivo alega la vulneración del art. 7 CC, ya que resulta evidente la mala fe y abuso de derecho de la parte demandante al denunciar supuestas deficiencias o irregularidades que en realidad, a la luz de las circunstancias concurrentes, normativa aplicable y usos constructivos, se demuestra que no son tales. El quinto motivo del recurso pone de manifiesto la vulneración de los arts. 1100, 1101, 1108 y 1109 CC y del principio jurisprudencial "in illiquidis non fit mora", al estimar la sentencia la liquidez de la cantidad reclamada y por tanto la aplicabilidad de estos preceptos y el devengo de intereses desde la interposición de la demanda, en lugar de establecer su devengo desde la firmeza de la sentencia.

  2. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 . 5.- Pues bien, dicho recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en tres motivos. Los motivos primero y segundo alegan el error de hecho patente en que incurre la sentencia al valorar la prueba obrante en las actuaciones, en especial las cinco periciales, que no considera tales, sino meras documentales aportadas con la demanda, de tal manera que no se determina correctamente cuales son las causas de las deficiencias, debiendo pasarse por el único informe pericial obrante en las actuaciones, el del arquitecto superior, que determina la causa u origen de las deficiencias, de escasa entidad y que excluyen la responsabilidad de la recurrente. Al mismo tiempo, considera que no se ha probado fehacientemente el incumplimiento alegado, y considera que existe error en la valoración de la prueba al estimar suficiente la titulación de arquitecto técnico para poder informar acerca de la causa u origen de las deficiencias, así como de su reparación o valoración, alcanzando conclusiones absurdas o arbitrarias.

    Dado el planteamiento de los citados motivos, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    También conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherenciapero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Por lo que respecta al alegato relativo a la revisión probatoria carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la distinta prueba practicada, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. Junto con ello, ha de añadirse que la alegación referente a la insuficiencia de titulación de los peritos informantes en las actuaciones, carece igualmente de fundamento, al tratarse, al fin, de una muestra de disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, a efectos de imponer la propia e interesada valoración de la prueba, al tiempo que no se objetó nada por la recurrente respecto a este extremo en el acta de la audiencia previa, cuando fueron admitidas dichas pruebas, debiendo recordarse, en este punto, la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el art. 469.2 LEC de 2000, como antes el art. 1693 LEC de 1881, en el sentido de que para apreciar una infracción procesal cuya consecuencia sea la nulidad de actuaciones y su reposición a un momento anterior a la sentencia de apelación no sólo es necesario que tal infracción se haya denunciado en la instancia sino también que la denuncia se haga a la primera oportunidad, es decir, en cuanto la parte recurrente la hubiese advertido en la instancia o hubiera debido advertirla ( SSTS 21-10-09 en rec. 1390/05, 22-5-09 en rec. 2193/04, 3-10-08 en rec. 1373/02, 24-2-00 en rec. 1591/95 y 26-3-99 en rec. 2560/94 entre otras).

    Al mismo tiempo y en relación con la infracción alegada del principio de carga de prueba, resulta que los motivos citados, tal y como ya se anticipó, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  3. - El recurso, en su motivo primero, incurre en la causa de inadmisión por interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la valoración de la prueba pericial y adecuación de la titulación de arquitecto técnico para emitir los informes periciales acerca de las deficiencias detectadas. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001).

  4. - Por lo que se refiere al resto del recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso interpuesto parte del hecho de entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba para concluir la existencia de ruina funcional, cuando de lo actuado se extrae que en realidad estamos ante unas deficiencias menores que no pueden constituir ruina funcional, al tiempo que muchas de ellas tienen su origen en el comportamiento habitual de los materiales empleados y en la falta de mantenimiento de los propietarios, por lo que ninguna responsabilidad alcanza al recurrente. Existe un claro abuso de derecho y mala fe en la conducta del demandante al reclamar por unos defectos constructivos de escasa importancia y no imputables al recurrente y también se alega la imposibilidad de imponer intereses desde la reclamación judicial, al no tratarse de una cantidad líquida. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamentación Jurídica concluye, tras el examen del material probatorio obrante en las actuaciones, que se está ante una ruina funcional, dado el riesgo que suponen los agrietamientos en la fachada y la importancia de las humedades, que superan los simples desperfectos. Las humedades no se producen por condensación, sino por filtración, al tiempo que las grietas en la fachada se deben a defectos en la fase de ejecución de la obra y su gravedad es patente, al ocasionar riesgo de desprendimiento, siendo ambos defectos imputables a la recurrente, sin que pueda atenderse a otras causas, ya que los defectos se apreciaron desde el momento de entrega de la obra, habiendo sido constantes las reclamaciones y requerimientos para su arreglo, habiendo sido infructuosas. Por último y respecto a los intereses, tan solo menciona la sentencia el hecho de que la cantidad reclamada en la demanda en perfectamente líquida, tal y como viene reseñado en el suplico de la misma. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OPACUA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 105/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1642/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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