STS, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.618/1991, interpuesto por la entidad mercantil JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA,

S.A, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 430/1990, interpuesto por dicha Entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Procincial de Asturias de fecha 1 de Febrero de 1985, desestimatoria de las reclamaciones nº 534 y 1147 de 1983, interpuestas contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Gijón en concepto de Contribuciones Especiales por las obras de urbanización de la calle DIRECCION001 .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Juliana "Constructora Gijonesa", contra la resolución dictada el día 1 de Febrero de 1985 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Gijón, por Contribuciones Especiales, así como contra los requerimientos de pago, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el citado Ayuntamiento, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas procesales".

SEGUNDO

La entidad mercantil JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, como parte apelante; comparecieron y se personaron el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como partes apeladas; habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, solicitó la parte apelante el recibimiento a prueba, que se denegó por Auto de la Sala de fecha 13 de Noviembre de 1992; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se pusieron de manifiesto las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala"dicte sentencia revocando la del recurso 430/90, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y declarando la nulidad del expediente administrativo del Ayuntamiento de Gijón, correspondiente a las Contribuciones Especiales por Obras de Urbanización de la calle DIRECCION001 de la nombrada ciudad o , en todo caso, su improcedencia y la de las liquidaciones notificadas a la demandante, dejando también sin efecto las resoluciones de las reclamaciones 534 y 1147 de 1983 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por ser todo contrario a derecho"; acto seguido se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la cual presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se "sirva dictar sentencia por la que se desestime el recurso formulando por Juliana Constructora Gijonesa,

S.A, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso nº 430/90, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la recurrente"; por último se dió traslado al Abogado del Estado el cual dió por reproducidos los Hechos y los Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal y por tanto de obligado cumplimiento, la Sala debe examinar si existe cuantía a efectos de la admisión del presente recurso de apelación.

Las liquidaciones por Contribuciones Especiales practicadas por el Ayuntamiento de Gijón, y notificadas a la entidad JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, que han sido objeto de impugnación en este proceso, correspondientes a las distintas fincas de su propiedad de las que traen causa dichas Contribuciones Especiales, son según nº de orden y cuantía las siguientes: nº 9, 166.539 pts, nº 10, 265.229 pts, nº 11, 166.539 pts, nº 12, 614.757 pts, nº 13, 166.539 pts, nº 14, 579.804 pts, nº 15, 116.539 pts y nº 16, 104.858 pts, razón por la cual solo exceden de la cifra de 500.000 pesetas, exigida por el artículo 94.1.b) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la nº 12, de 614.757 pts y la nº 14 de 579.804 pts, que son las únicas admisibles, debiendo declararse inadmisibles, en relación a este recurso de apelación, las restantes, por falta de cuantía, pues el hecho de que se reclamaran acumuladamente en la vía administrativa y posteriormente en la vía contencioso-administrativa, no comunica tal acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas, la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación se plantean las mismas cuestiones que se suscitaron por JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, tanto ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias, como ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya resolución y sentencia, respectivamente, le fueron adversas. Estas cuestiones son: 1º) Si es cierto como asegura la entidad mercantil recurrente, o no, que en el expediente de Contribuciones Especiales por obras de urbanización de la calle DIRECCION001 , de Gijón, solo se comprendían las obras de construcción de aceras, calzadas, alcantarillado y alumbrado, en tanto que en las liquidaciones recurridas, se incluyen también obras por construcción de la red de aguas, diferencia que comportaría la anulación de tales liquidaciones; y 2º) Si es cierto como asegura la entidad mercantil recurrente, o no, que las obras de urbanización de la calle DIRECCION001 , referidas, se han llevado a cabo sobre terrenos, propiedad de dicha entidad, lo cual implicaría también la anulación de las liquidaciones recurridas.

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Gijón aprobó inicialmente, con fecha 10 de Abril de 1981, el proyecto de Urbanización de la calle DIRECCION001 (entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 ) con un presupuesto de 4.330.583 pts, que se desglosaba en los siguientes conceptos: Aceras, 789.662 pts; Calzada 2.386.329 pts; Alcantarillado, 1.003.686 pts; y Alumbrado 150.096 pts; Total 4.330.583 pts, acordando además la tramitación del expediente de aplicación de Contribuciones Especiales, a cuyo fin se señalaba como módulo de reparto, los metros lineales de frente de los inmuebles afectados por tales obras, fijando como tipo de imposición el 90 por 100 del coste de la construcción de aceras, calzada y alcantarillado y el 70 por 100 del coste de la instalación de alumbrado.

Este Acuerdo, aprobado inicialmente, fue sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 148 del 1 de Julio de 1981 y fijado en el Tablón de Edictos de lasConsistoriales, sin que se presentara reclamación alguna, por lo que fue aprobado provisionalmente en fecha que no consta por el Pleno del Ayuntamiento y elevado a la Comisión Provincial de Urbanismo, la cual lo aprobó definitivamente el 18 de Septiembre de 1981.

El Negociado de Hacienda del Ayuntamiento de Gijón formó el Padrón para la exacción de las Contribuciones Especiales a que se refiere el artículo 23 y siguientes del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre por las Obras de Urbanización de la calle DIRECCION001 (Tramo DIRECCION002 a DIRECCION003 ), y en él aparece junto a las obras de aceras, calzada, alcantarillado y alumbrado, que importaban 4.330.583 pesetas, obras por red de aguas por cuantía de 867.562 pts, con el tipo del 90 por 100. El Padrón de las Contribuciones Especiales a exigir, importaba 4.648.149 pts, y en él aparecen las cuotas nº 9 a 16, correspondientes a Constructora Gijonesa, S.A, por sus distintas fincas, afectadas por las obras, por cuantía de pesetas, 166.539, 265.229, 166.539, 614.757, 166.539, 579.804, 166.539 y 104.858 pesetas.

El Pleno del Ayuntamiento de Gijón, previo Informe favorable (18 de Diciembre de 1981), de la Comisión de Hacienda, aprobó definitivamente el expediente de aplicación de contribuciones especiales correspondiente a las obras de urbanización de la calle DIRECCION001 (tramo calle DIRECCION002 a DIRECCION003 ), según el Padrón indicado, cuya suma de las cuotas liquidadas importaba como hemos dicho 4.648.149 pts.

Estos son los datos sobre los que la entidad apelante JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, apoya su tesis de que las obras de la red de distribución de aguas de la calle DIRECCION001 , no figuraban en el Proyecto de obras de Urbanización de dicha calle, que fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 18 de Septiembre de 1981, y que sirvió de base para el acuerdo de aplicación de las Contribuciones Especiales, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha que no consta, pero certificado el 8 de Enero de 1982.

Por el contrario el Ayuntamiento sostiene que en dicho acuerdo de aplicación de las Contribuciones especiales, sí se habían tenido en cuenta las obras de red de aguas, por importe de 867.562 pesetas, que correspondían a un proyecto de obras anterior y distinto, incorporado al Proyecto posterior de Urbanización de la calle DIRECCION001 (tramo C/ DIRECCION002 a DIRECCION003 ).

La Sala ha estudiado con todo detenimiento el confuso expediente administrativo y ha apreciado que en la Carpeta del Ayuntamiento de Gijón, en la que se contenía el Proyecto de Urbanización de la calle DIRECCION001 (Entre calle DIRECCION002 y calle DIRECCION003 ), aparecen los documentos (Memoria, Planos, Pliegos de Condiciones y Presupuesto) fechados en Enero de 1981 de las Obras de Urbanización de la calle DIRECCION001 indicada, que comprenden las obras de pavimentación, aceras, alcantarillado y alumbrado, por un importe total de 4.330.583 pts, obras que fueron aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Asturias el 18 de Septiembre de 1981, y, además aparece en dicha Carpeta un "Proyecto Actualizado de Red de Distribución de Aguas de la Calle DIRECCION001 ", de Junio de 1980, por un importe de 867.562 pts, informado favorablemente por la Comisión de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Gijón el 15 de Julio de 1980, y por la Comisión de Hacienda con fecha 22 de Agosto de 19080, la que proponía que debía incorporarse al expediente general de urbanización en trámite a los efectos de contratación de las obras y de formación del expediente de Contribuciones Especiales; por último, aparece una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Gijón expedida el 1 de Septiembre de 1980, en la que manifiesta que la Comisión Municipal Permanente acordó en sesión del día de la fecha (que no consta, como en todas las demás certificaciones que figuran en el expediente administrativo): 1º Aprobar el presupuesto de "Red de distribución de aguas en la calle DIRECCION001 , que está cifrado en la cantidad de 867.562 pesetas; y 2º. Deberá incorporarse al expediente general de urbanización en trámite, a los efectos de contratación de las obras y formación del expediente de Contribuciones Especiales".

El Ayuntamiento de Gijón al elaborar el expediente de aplicación de la Contribuciones Especiales incorporó estas obras de la red de aguas de la calle DIRECCION001 (tramo calle DIRECCION002 a DIRECCION003 ), a las obras de urbanización de dicha calle, las aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Asturias el 18 de Septiembre de 1981, y así en el Padrón de contribuyentes elaborado aparecen incluidas las obras de la red de aguas por importe de 867.562 pesetas, además de las restantes obras de urbanización (Aceras, calzadas, alcantarillado y alumbrado) por importe de 4.330.583 pts; asignándose a las obras de la red de aguas el tipo del 90%, fijado en el artículo 29, apartado 1, letra a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y por ello en el Acuerdo municipal de aprobación del Expediente de aplicación de Contribuciones Especiales, certificado el 8 de Enero de 1982, figuran las obras de la red de aguas, puesto que la cifra total de contribuciones especiales a exigir es la de 4.648.149 pesetas, que corresponde a la suma de cuotas que figuraban en el Padrón de contribuyentes.Además, en las notificaciones individuales, se comunicó el presupuesto total de las obras por importe de 5.198.145 pesetas, que era la suma de los presupuestos de la red de agua, y de las restantes obras, así como el tipo impositivo de todas ellas, y concretamente el 90 por 100 por el coste de la red de agua.

La Sala concluye que el coste de las obras de la Red de distribución de aguas, por importe de 867.562 pesetas, sí estaba incluido en el expediente de aplicación de las contribuciones especiales de la calle DIRECCION001 , por lo que rechaza la alegación esgrimida por la entidad apelante.

CUARTO

En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a si las obras de urbanización de la calle DIRECCION001 (tramo calle DIRECCION002 a DIRECCION003 ) fueron o no realizadas sobre terrenos de propiedad de JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, como afirma esta entidad, o no, como de contrario mantiene el Ayuntamiento de Gijón, es claro que se trata de una cuestión civil, pero de carácter prejudicial; por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de esta cuestión, por estar directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo de instancia, y suscitada en el presente recurso de apelación.

La prueba aportada por Juliana Constructora Gijonesa, S.A, ya en vía administrativa, es un Certificado del Registro de la Propiedad de Gijón nº 2, en el que textualmente se dice: "Primero: Que a nombre de la Sociedad denominada "Sociedad Anónima Juliana- Constructora Gijonesa, S.A" domiciliada en Gijón, figuran inscritas las fincas siguientes: A. URBANA. Franja de terreno destinada a tránsito o camino con la denominación "Calle DIRECCION001 ", sito en término del Cortijo, parroquia de Tremañes, concejo de Gijón, en realidad en el barrio de La Calzada; que ocupa setecientos treinta y seis metros y cincuenta decímetros cuadrados y linda: al Oeste, con finca de la Sociedad Anónima Juliana Constructora Gijonesa y terreno de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A; al DIRECCION000 , con finca de Dª Estíbaliz ; al Norte, con otra de Astilleros del Cantábrico, S.A." y al Sur con la franja Calle DIRECCION004 ".

A su vez Juliana Constructora Gijonesa, S.A, pidió como prueba, que se practicó y que figura en autos, que el Ayuntamiento de Gijón certificara, entre otros, sobre los siguientes puntos: 1º) Superficie que ocupaba la Calle DIRECCION001 , en su tramo entre la calle DIRECCION002 y DIRECCION003 y 2º) Si este tramo fue en parte abierto en terrenos de propiedad de Juliana Constructora Gijonesa, S.A, indicando en caso afirmativo, la fecha de su adquisición y remitiendo copia del título correspondiente.

El Secretario del Ayuntamiento de Gijón ha expedido un certificado con fecha 28 de Diciembre de 1990, que consta en autos, en el que certifica sobre la existencia de un informe del Sr. Ingeniero Jefe del Servicio de Ingeniería Civil, en el que se afirma que la superficie de dicho tramo es de 1.560 m2, y "que no consta en los antecedentes que posee este Servicio que se hayan realizado las obras en terrenos de propiedad particular", si bien en la prueba aportada por el Ayuntamiento de Gijón ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo, aparecen perfectamente situados en los correspondientes planos los terrenos cedidos para viales de la calle DIRECCION001 por los propietarios D. Javier y otros y Eurogar, S.A, en cambio no situó en absoluto los terrenos propiedad de Juliana Constructora Gijonesa, S.A, que aparecían inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, denominados "Calle DIRECCION001 ".

La Sala considera que tiene superior efecto probatorio el certificado del Registro de la Propiedad, por virtud del principio de legitimación proclamado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que dispone "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (...)", frente al informe (certificado) del Ayuntamiento de Gijón, que ni siquiera ha sido emitido por su Asesoría Jurídica, tratándose de una cuestión jurídica de naturaleza civil, sino por los Servicios de Ingeniería Civil, en cuyo informe además no se desvirtúa, ni se prueba que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, como camino o tránsito denominado "Calle DIRECCION001 ", de la cual se dan los linderos, no sea precisamente el tramo comprendido entre la calle DIRECCION002 y la calle DIRECCION003 .

En consecuencia, la Sala decide a los efectos exclusivos de este proceso contencioso-administrativo, y mas concretamente al presente recurso de apelación, que 736'50 metros cuadrados de los terrenos correspondientes a la calle DIRECCION001 (tramo calle DIRECCION002 a calle DIRECCION003 ), a que corresponden las obras de urbanización, de las cuales traen su causa las liquidaciones por Contribuciones Especiales impugnadas, son de propiedad privada de la entidad mercantil JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, y, por tanto, es obligado anular dichas liquidaciones, debiendo aclarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, que el pronunciamiento sobre esta cuestión prejudicial civil, no producirá efectos fuera de este proceso contencioso-administrativo, y podrá serrevisado por la jurisdicción civil.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, por lo que respecta a las liquidaciones nº 9, 10, 11, 13, 15 y 16, en razón a ser su cuantía inferior a 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Estimar respecto de las liquidaciones nº 12 y 14, el presente recurso de apelación nº

12.618/1991, interpuesto por la entidad mercantil JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 430/1990, formulado por dicha entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias de 1 de Febrero de 1985, que desestimó las reclamaciones nº 534 y 1147 de 1983, interpuestas contra diversas liquidaciones por Contribuciones Especiales, practicadas por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

TERCERO

Revocar la sentencia apelada, solo en cuanto afecta a las liquidaciones nº 12 y 14.

CUARTO

Anular dichas liquidaciones nº 12 y 14, por el concepto de Contribuciones Especiales, cuya cuantía es de 614.757 y 579.804 pesetas, respectivamente.

QUINTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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