SAP Córdoba 567/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha03 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

S E N T E N C I A Nº 567/16.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Miguel Ángel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: 461/2011

Rollo: 574

Año 2016

En Córdoba, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Mateo

, representado por la Procuradora sra. Timoteo Castiel, y asistido del Letrado sr. León Gross, y por la entidad " F. CORTES ALUMINIO Y PVC S.L.", representada por la Procuradora sra. Palma Herrera y asistida del Letrado sr. Checa Cabrera, siendo parte apelada D. Carlos José, representado por el Procurador sr. Roldán de la Haba y asistido por el letrado sr. Sanz Mardomingo, D. Ernesto, representado por la Procuradora sra. Jiménez Ortega y asistido por el Letrado sr. Quero Gómez.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 21.4.2015 cuyo fallo textualmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. María del Sol Palma Herrera en nombre y representación de F. CORTES ALUMINIOS Y PVC S.L. contra D. Mateo y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS - 864.122,52 eurosmás los intereses legales, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el ejercicio de esta pretensión y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. María del Sol Palma Herrera en nombre y representación de F. CORTES ALUMINIOS Y PVC S.L. contra D. Carlos José y D. Ernesto absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento". Igualmente con fecha

15.6.2015 se dictó auto de aclaración o complemento desestimando la excepción de pluspetición planteada por la representación de don Mateo y no mencionada en la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Mateo en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte demandante por el término legal. Se presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que, en su momento, se dió traslado a la representación de don Ernesto y don Carlos José, que presentaron escritos de oposición a esa impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala, tras resolución de incidente de recusación, señaló deliberación el 2.11.2016. Con fecha 3.10.2016 se aportó por la representación de don Mateo escrito al que adjuntaba sentencia de 1.9.2016 del Juzgado Mercantil de esta provincia recaída en la sección de calificación del concurso de NEOC, todo ello a los efectos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que entendía que esa resolución era vinculante en este procedimiento. Se dio traslado a las partes personadas, presentándose escritos por las partes personadas a los que nos remitimos, quedando que esta sentencia se pronuncie sobre su admisión y, en su caso, efectos en este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se ejercitan en la demanda de forma acumulada contra los administradores demandados una acción de responsabilidad legal del artículo 367 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y otra individual por daño a la demandante, sobre la base de afirmar que la escisión de la unidad de construcción del grupo de empresas atribuyéndoselo a "Noriega Edificación y Obra Civil S.L." (en adelante NEOC), perseguía blindar a la promotora, con unos activos ficticios naciendo descapitalizada, quedando en una situación de insolvencia desde su creación y en todo caso anterior a la declaración del concurso de aquélla por auto de 4.11.2010, no deteriorándose los créditos contra las empresas del grupo, su principal activo tras la escisión, hasta las cuentas de 2010 ya intervenidas por la Administración Concursal, con una llevanza de contabilidad que no mostraba la imagen fiel de la situación de NEOC. Igualmente se afirma la incapacidad de los administradores para el cobro de esos créditos contra empresas del grupo, sus socios y empresas de estos, algunas existentes desde 2002, y la asunción de responsabilidad solidaria asumida en contrato de refinanciación de todas las empresas, se dice, en perjuicio de los acreedores, así como el traspaso de efectivo a favor de Noriega S.L. por importe superior a 3.000.000 €.

La sentencia de instancia viene, por un lado, a desestimar la demanda respecto a los demandados don Ernesto y don Carlos José al considerar que interviniendo como personas físicas en nombre de entidades que eran las designadas como miembros del consejo de administración de NEOC, carecían de legitimación pasiva, y por otro, a estimarla (FJ 5º) en cuanto a la acción individual respecto al demandado don Mateo en su calidad de administrador de aquella - imputándole una actuación dolosa-, primero como presidente del consejo de administración y después como administrador único, aludiendo a que la sociedad bajo su gestión no realizó las correcciones de valoración que procedían al estar integrado gran parte del activo de la sociedad y con el que se la dotó, por escisión de la unidad económica de construcción de la entidad "Noriega S.L." por escritura de 3.8.2007, por créditos contra las sociedades del grupo, que califica de "deuda antigua", sin que se hiciera nada por cobrarlos y dando lugar a que las cuentas presentadas por esa sociedad no se correspondieran con la imagen fiel que debía presentar frente a sus acreedores y que, en principio, era de obligada referencia del acreedor para contratar o continuar contratando con NEOC, habiendo mediado una operación de refinanciación por escritura de 4.11.2008, conociendo su administración las dificultades de las entidades del grupo deudoras frente a NEOC, funcionando entre ellas un sistema de caja única, y anteriores a la declaración del concurso de las mismas, a lo que añade la falta de presentación de las cuentas consolidadas del grupo que sólo se presentaron, dice, en el año 2010, ocultando la verdadera situación patrimonial y financiera de NEOC. Igualmente entiende (FJ 5º), a propósito de si la escisión por sí sola no causa perjuicio a los acreedores a tenor del artículo 80 de la Ley 3/2009, en atención a la responsabilidad solidaria de la matriz, alude a que esto carece aquí de trascendencia pues se afirma que este caso se refiere a una deuda posterior a la fecha en que tuvo lugar el nacimiento de NEOC, entendemos que se refiere a fecha de la escisión, pues aquella se constituyó con anterioridad. El auto de aclaración remitió a un incidente concursal lo que se alegaba como plus petición al incluirse en la cantidad reclamada por facturas impagadas su IVA, respecto a las que la Administración Concursal emitió facturas rectificativas, disminuyendo el crédito reconocido en el concurso a favor de la ahora demandante.

SEGUNDO

La representación de don Mateo viene a impugnar en base a los siguientes motivos:

  1. - infracción de normas y garantías procesales en la proposición, admisión y práctica de prueba con cita de los artículos 282 . 284 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del principio de justicia rogada y aportación de la parte, normas de las sentencias, y ello por considerar que se apoya la sentencia en documental ni propuesta, ni admitida, concretamente el informe de la Administración Concursal emitido en la sección sexta del concurso de NEOC, aludiendo también a la vinculación entre la pieza de calificación y la acción individual que se estima en la sentencia apelada, y prejuzgar aquella.

  2. - infracción del principio de justicia rogada, del contenido de la sentencia con cita de los artículos 216, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con indefensión al recurrente al tenerse en cuenta hechos no alegados ni debatidos, concretamente la falta de presentación de las cuentas consolidadas del grupo hasta 2010, considerando que se incurre en una incongruencia extra petita .

  3. - infracción de la normativa sobre proposición y aportación de documentos, con cita de los artículos 265, 269 a 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente por la utilización y aportación extemporánea de la ficha individual del acreedor actor elaborada por la Administración Concursal.

  4. - infracción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y jurisprudencia aplicable, con error en la valoración de la prueba al afirmar la existencia de una actuación dolosa o culposa del recurrente, negando la exigencia de la necesaria relación causal entre la conducta que se le imputa y el daño cuya reparación se reclama, sin mencionar nada a que aquél era presidente del consejo de administración, sin ser responsabilidad exclusiva suya, aludiendo a que carecía de facultades, sin que se motive las dificultades para el cobro que se aluden, y que de hecho se cobraron esos créditos que constituían el principal activo de la sociedad tras la reestructuración, concluyendo, en general, con su exposición de los concretos...

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