ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4970A
Número de Recurso4162/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4162 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4162/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 574/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2011 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente D. Olegario presentó escrito solicitando la admisión del recurso.

A continuación, presentó escrito en que solicitaba que se declarase efecto positivo de cosa juzgada, del que deberá darse preceptivo traslado a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina la recurribilidad de la sentencia en casación a través del cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , así como del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª.1. 2.ª LEC ). Por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC , ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 24 CE , denunciando la vulneración del derecho fundamental del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Denuncia la indebida denegación, tanto en primera como en segunda instancia, de la declaración de los auditores responsables de la auditoria de las cuentas anuales de NEOC, en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2. 2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento al no justificarse la indefensión. No se ha negado valor probatorio a los informes periciales a los que se refiere el recurrente.

En efecto, aunque se denuncia la denegación de la declaración de los auditores que elaboraron las cuentas anuales de NEOC, ello no implica que no se privara de valor probatorio a esos informes. La valoración de forma preeminente el informe de otro auditor- cuya condición se justificó en la sentencia recurrida- no causa indefensión al recurrente. Es doctrina reiterada de esta sala que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

En la medida que en la sentencia no se ha privado de eficacia probatoria a los informes a los que se refiere la denegación de la declaración a la que se refiere el motivo, no se ha justificado indefensión.

TERCERO

En el segundo motivo, se formula al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración del art. 24 de la CE , denunciando error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por discrepancia con la valoración probatoria.

Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre , que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, de 6 de noviembre , 333/2013, de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016 de 10 de octubre ).

El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontroversible a partir de las actuaciones judiciales (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.

La parte recurrente sostiene que hay determinadas pruebas practicadas que han sido valoradas de forma irracional (prueba pericial, prueba documental). En definitiva, esto implicaría la total revisión del conjunto de la prueba imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal. Como se dice en la STS de 22 de abril de 2026, rec. 2752/2012 , "lo único que existe es una discrepancia de la parte recurrente respecto de la selección de las pruebas más relevantes", ( SSTS 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero , 669/2015, de 25 de noviembre de 2015 ).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el artículo 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede realizar especial imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SÉPTIMO

Examinando el recurso de casación, procese su admisión al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión. Y de conformidad, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a dichos motivos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 3 de noviembre de 2016 y su auto de aclaración de fecha 9 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 574/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 461/2011, del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia. La parte recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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