STS, 2 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3314/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.951/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid, en autos nº 269/94, seguidos a instancia de D. Lorenzocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimo la demanda formulada por D. Lorenzoy absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas en su contra".

El relato de los hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- D. Lorenzo, nacido el 30-5-36, prestó servicios en la empresa CLH SA., antes CAMPSA, con categoría de conductor y hasta el 3-6-91 en que causó baja como consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo el 23-10-90. 2º.----- Como consecuencia de ello el demandante percibió de CLH SA. una indemnización de 5.446.765 ptas., así como 217.693 ptas. con periodicidad mensual, doce veces al año. 3º.----- El demandante solicitó el 13-7-93 el abono del subsidio de desempleo, tras agotar el período de prestación contributiva y le fue denegado por resolución de 3-1-94 del INEM alegando que obtiene rentas superiores al salario mínimo interprofesional. 4º.----- En la declaración correspondiente al ejercicio/91 al IRPF elaborada por el demandante, reconoce haber percibido unas retribuciones íntegras con cargo a CLH de 1.991.017 ptas.; por rendimientos de capital mobiliario un total de 1.672.883 ptas. (20.119 por dividendos y participaciones y 1.652.764 por intereses de cuentas y depósitos) y por rendimientos de letras del Tesoro 268.174 ptas. 5º.---- El demandante ha formulado reclamación previa el 3- 1-94 que se desestimó el 10-3-94. 6º.----- El actor ha suscrito convenio especial con la Tesorería aprobado por resolución de la gestora de 15-9-93 con fecha inicial de efectos de 4-6-93 y a razón de una base mensual de 175.500 ptas. y cuota de 38.052 ptas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con fecha 26 de septiembre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro seguidos a instancia de aquél contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Lorenzo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 18 de enero de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 15 de abril de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se plantean dos cuestiones que, como se dirá, han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala, son ellas, si es preciso o no carecer de rentas de cualquier naturaleza que supere el salario mínimo interprofesional, requisito expresado en el nº 1 del artículo 13 de la Ley 31/1.984, para tener derecho al subsidio de desempleo, que el nº 2 del mismo precepto regula para los mayores de 52 años, vinculada a esta cuestión, la segunda que el recurso propone, es si, admitido que el requisito del nº 1 alcanza al supuesto del nº 2, es posible excluir del cómputo de ingresos, a efectos de alcanzar el salario mínimo, los rendimientos que el beneficiario obtiene por la inversión del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. Tanto la sentencia recurrida, como las de 18 de enero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y la de 15 de abril de 1.994 procedente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tienen como supuestos de hecho trabajadores mayores de 52 años que, tras agotar las prestaciones de desempleo, solicitaron el subsidio de desempleo cuando perciben rentas superiores al salario mínimo por los réditos producidos por las indemnizaciones que los trabajadores habían percibido en razón a la rescisión de la relación laboral que les vinculaba con sus respectivas empresas. Frente a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues sus fallos son incompatibles al desestimar la demanda la recurrida y acceder a ellas las traídas como contrarias.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 13.2 de la Ley 31/84 y el artículo 15 del Reglamento de 2 de abril de 1.985. El argumento central de la denuncia del artículo 13.2 es abstraer en el nº 1 del artículo 13 su primer párrafo de las situaciones que a continuación se describen, para concluir que la remisión del nº 2 al nº 1 sólo alcanza a las situaciones descritas, sin incluir la exigencia de carecer de rentas superiores al salario mínimo, incursa en el párrafo primero del citado nº 1. Pero esta desvinculación del párrafo primero de las situaciones enumeradas en las letras a) a f) no está autorizada por la letra de los preceptos citados ni por su lectura sistemática ni la consiente la finalidad de la Ley. Ya la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1.992 razonó como el requisito de "carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo" es exigible en cualquiera de las situaciones que dan derecho al subsidio de desempleo descritas en el nº 1 del artículo 13. Ello evidencia que el párrafo 1º del nº 1 del artículo 13 es elemento común de cada una de las situaciones que a continuación se describen. Esto establecido, sólo resta analizar si el nº 2º del artículo 13 al remitir "a alguno de los supuestos contemplados en el número anterior" se refiere a los casos que dan derecho al subsidio de desempleo, o sólo a las situaciones descritas en las letras a) a f) y que unidas al elemento común del primer párrafo dan derecho a él. Esta duda queda despejada ateniéndose al empleo de la palabra "supuesto", que a estos efectos es suficientemente expresiva, ya que desde su significación filosófica, que hace referencia a lo substancial como principio de la acción, hasta su significación gramatical, de razón o fundamento no explicitado, siempre menciona no circunstancias o situaciones y sí lo que es principio o fundamento, por ello, la letra del nº 2 del artículo 13 no autoriza a restringir la remisión al número precedente a las situaciones que por sí solas no son "supuesto" de derecho al subsidio separadas del elemento común del párrafo primero. Esta interpretación gramatical se corrobora con la lectura del artículo 13 en su integridad, pues el nº 3 de este precepto exige también carecer de rentas, y no tiene sentido excluir el supuesto del nº 2 de este requisito cuando alcanza a los otros dos números del artículo 13. Por último, la finalidad del subsidio de desempleo esta transido de carácter asistencial y por ello su finalidad es poner remedio a limitaciones en que los trabajadores padecen objetivamente una insuficiencia de ingresos que verían remediados con el salario.

TERCERO

La denuncia de la infracción del artículo 15 se fundamenta en que, al computar las rentas procedentes de la inversión de la indemnización de la extinción laboral, entiende el recurso que, con ello, se hace incompatible dicha indemnización con el subsidio en contra de la letra de dicho precepto, pero ello desconoce que lo computado no es la indemnización, sino sus réditos, y que el artículo 13.1 se refiere a "las rentas de cualquier naturaleza" y, por lo tanto, no quedan excluidas ningún tipo de rentas.

CUARTO

Esta doctrina ha sido consagrada por esta Sala en sus sentencias de 22 y 23 de diciembre de 1.994 y 31 de enero y 8 de mayo de 1.985 por lo que es obligado desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.951/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid, en autos nº 269/94, seguidos a instancia de D. Lorenzocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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