STS, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 11 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 269/08, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Angeles, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª María Angeles, representada por el letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revoco la resolución de fecha de 18 de abril 2007 y su correlativa desestimatoria y declaro el derecho de la actora a la pensión de vejez SOVI reclamada, en la cuantía que corresponda y con fecha de efectos desde 14-abril-2007".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª María Angeles, nacida el 20-octubre-1936, con DNI NUM000 cursó solicitud de pensión de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (en adelante SOVI) en fecha de 13-abril-2007. SEGUNDO: En fecha de 18-abril-2007 el INSS dictó resolución por la que se denegaba a la actora la pensión solicitada por no reunir un período de cotización de 1.800 días al SOVI al haber estado afiliada al retiro obrero según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2-febrero-1940, ya que, según el INSS, acredita la cotización de 1781 días. TERCERO: La actora acredita cotizaciones en el Censo Laboral Agrícola, como trabajadora eventual, en la cartilla nº 285798 desde mayo de 1952 hasta diciembre de 1957, realizándose las cuotas mediante cupones abonables cada dos meses. CUARTO: La actora ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 11 de junio de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 25 de octubre de 2007, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Angeles en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 26 de febrero de 2003 (recurso nº 34/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 7.2 de la Orden e 2.2.1940 y Disposición Transitoria 7ª de la LGSS en relación con el art. 2 y 7 de la Orden de 8-4-1952 y la Disposición Transitoria 2ª.2 de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 11 de junio de 2008 (Rec. 269/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, nacida el 20-10-1936, solicitó pensión de jubilación SOVI, que el INSS le denegó por no tener cubierta la carencia exigida de 1800 días (acredita según el INSS 1781), al no haber estado afiliada al retiro obrero según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2-2-1940 . La actora acredita cotizaciones en el Censo Laboral Agrícola, como eventual, desde mayo de 1952 hasta diciembre de 1957. En instancia y en suplicación se reconoce a la demandante el derecho a lucrar la pensión litigiosa. Razona la Sala, confirmando la tesis de instancia, que habiendo constancia de que cotizó al censo indicado en ese intervalo (que supera los cinco años), sin que conste que esos años se correspondan con un número determinado de cupones (recuérdese que la cotización al indicado censo la hacían los trabajadores eventuales mediante cupones que presentaban cada dos meses), debe entenderse que son años completos de cotización, superando con ello el límite de 1800 días que la ley exige. Por lo demás, rechaza la Sala la tesis de que estos cupones debían computar la mitad de cotización al presentarse bimensualmente, sosteniendo la sentencia, en este sentido, que esta forma de ingreso no suponía otra cosa que las cotizaciones correspondían a dos meses.

Contra esta sentencia interpone ahora recurso de casación unificadora el INSS, discutiendo únicamente el valor de estos cupones ingresados por los trabajadores eventuales agrarios hasta el año 1958. Alega el INSS infracción de la OM de 8 de abril de 1952 que se mantuvo en vigor hasta el 31 de julio de 1958, puesta en relación con la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de enero de 1962, sosteniendo que de esta anterior regulación legal se extrae la consecuencia de que cada cupón abonado como cotización del trabajador agrícola eventual tiene un carácter bimensual, lo que impide computar, en el caso de autos, los 1.800 días de cotización imprescindible.

La sentencia aportada para viabilizar el recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 26 de febrero de 2003 (Rec. 34/2001 ), en la que se discute el derecho a pensión de viudedad SOVI de la demandante, debatiéndose la aplicación indebida de la OM de 8-4-1952 e inaplicación de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30-1-1962. La cuestión a dilucidar es, como se señala en la propia sentencia, cómo se computa hasta el año 1958 el tiempo de servicios en el REA (eventual). Y en este sentido, sostiene la sentencia que es de aplicación la indicada Orden, que establecía que los trabajadores agrarios eventuales abonarían los cupones de forma bimensual, es decir un cupón cada dos meses (normativa que se mantuvo hasta el 31-7-1958), determinando la resolución de 1962 que los cupones de cotización satisfechos por estos trabajadores se computaban, a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, como una mensualidad cada uno, cuando correspondían al periodo comprendido entre el 1- 4-1952 y el 31-7-1958. Por ello, en virtud de esta normativa, concluye la Sala que han de computarse como carencia para las prestaciones una mensualidad cada cupón, lo que en caso de autos suponía que la actora no reunía la carencia necesaria para lucrar la prestación reclamada, pues el periodo de alta del causante de 1-4-1952 a 30-12-1956 en el Régimen Especial Agrario como trabajador eventual había de computarse a efectos de carencia por mitad.

Parece clara la contradicción entre las sentencias comparadas toda vez que referidas ambas resoluciones al cómputo de las cotizaciones de los eventuales agrarios en el intervalo entre 1952 y 1958, en la recurrida se computa el lapso temporal como años completos de cotización en defecto de otra especificación sobre el concreto valor de los cupones, y en la de contraste las cotizaciones de este intervalo se computan por mitad, en atención al carácter bimensual de los cupones, sin que tampoco se acredite especificación en este sentido.

SEGUNDO

Sobre el fondo de la cuestión que se pasa a examinar, denuncia el INSS la infracción del art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y Disposición Transitoria 73 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 2 y 7 de la Orden de 8 de abril de 1952 y Disposición Transitoria 2ª -2 de la misma LGSS.

La cuestión debatida consiste en determinar como se computan, a efectos de carencia para obtener los beneficios del extinguido seguro de Vejez e Invalidez, las cuotas abonadas mediante cupones bimensuales, por los trabajadores agrícolas eventuales por cuenta ajena durante el período 1/4/52 a 31/7/58, bien computando dos meses por cada cupón -tesis de la parte actora y de la sentencia recurrida- o bien computando sólo un mes por cada uno -tesis de la Entidad Gestora recurrente y de la sentencia de contraste-.

El art. 1º de la Orden de 8 de abril de 1952 dispone: "el importe de las cuotas de los trabajadores agrícolas para el Régimen Especial de Seguros Sociales en la Rama Agropecuaria, establecido en el artículo primero del Decreto de 21 de marzo de 1952, se hará efectivo por medio de cupones con valor único de cinco pesetas".

En el art. 2º se establece que " los cupones.... serán abonables: mensualmente, por los trabajadores

fijos por cuenta ajena y productores autónomos, y cada dos meses por los trabajadores eventuales por cuenta ajena.

No obstante los trabajadores eventuales que realicen faenas agrícolas durante mas de seis meses al año podrán abonar los cupones correspondientes a todos los meses trabajados durante dicho año sobre el mínimo de los seis exigidos obligatoriamente" .

Y en el art. 7º se dispone: " El período de carencia, a efectos de la percepción del subsidio de vejez e invalidez, s e computará con arreglo al número de cupones abonados....."

A su vez, la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de enero de 1962, interpretativa de la segunda disposición transitoria de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Orden Ministerial sobre abono de cupones cada dos meses y que la resolución de la misma Dirección General de 14 de marzo de 1955 atribuyó a tales cupones bimensuales el valor de un mes a efectos del período de carencia exigible para obtener los beneficios del Subsidio de Vejez e Invalidez; así como que en los casos en que la cotización se realizó conjuntamente con la del Seguro de Enfermedad, liquidándose por cupones mensuales, quedaba la cuota reducida a la mitad del importe de los que se venían abonando con carácter bimensual, siendo su valor a efectos de carencia limitado a quince días, resolvió lo siguiente:

"Que los cupones de cotización individual satisfechos por los trabajadores eventuales mutalistas durante el tiempo de su permanencia en el Régimen especial de los Seguros Sociales en al Agricultura, se computarán.....por una mensualidad cada uno, cuando correspondan al período comprendido entre 1 de

abril de 1952 y 31 de julio de 1958......".

De la Orden Ministerial mencionada, se desprende que en la cotización de los trabajadores agrarios, a efectos de obtener los beneficios del Subsidio de Vejez e Invalidez se efectuaba mediante cupones que tenían un valor único de cinco pesetas, y mientras los trabajadores fijos por cuenta ajena los abonaban mensualmente, para los trabajadores eventuales por cuenta ajena, en lugar de atender a los dias efectivamente trabajados, se tomaba un módulo alzado de cotización de modo que se abonaba un cupón del mismo valor cada dos meses, permitiendo que si se trabajaba mas de seis meses al año, con objeto de no salir perjudicados, se abonasen los cupones correspondientes a todos los meses trabajados durante dicho año por encima del mínimo de seis meses exigido obligatoriamente. De este modo, era claro que los trabajadores agrícolas eventuales, normalmente, sólo reunían la mitad de la carencia anual de los trabajadores fijos por cuenta ajena, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7º de la Orden Ministerial citada, que ordena computar esa carencia "con arreglo al número de cupones abonados", es decir, seis al año. Y por si hubiera alguna duda, la Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de enero de 1962, de carácter interpretativo, señala con toda claridad que los cupones de cotización satisfechos por los eventuales de la agricultura, en el período comprendido entre el 1 de abril de 1952 y 31 de julio de 1958 -cual es el caso que nos ocupa- "se computarán... por una mensualidad cada uno".

Visto es que la doctrina correcta, que debe ser unificada, es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que comporta la estimación del recurso del INSS, con casación de la sentencia recurrida y resolución del debate de suplicación en términos ajustados a tal doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de Junio de 2008, en el recurso de suplicación nº 269/08. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, que revocamos, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación, al que absolvemos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Gobierno del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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