STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6957
Número de Recurso2560/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2560/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Antonia contra Sentencia de 10 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 838/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Antonia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de abril de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Antonia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que casando y anulando la que se impugna se estime la demanda inicial y se declare la existencia de Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que habrá de ser condenada a indemnizar a Doña Antonia, heredera del afectado fallecido D. Eleuterio en la cuantía de 420.708,47#, resolviendo con expresa imposición de costas a la parte contraria."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resuelva por sentencia que desestime dicho recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso interpuesto, entre otros, por la representación de la hoy recurrente en casación, Dª Antonia, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se acordó no admitir y, en todo caso, desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de supuestas lesiones padecidas como consecuencia de la invocada afectación por el síndrome tóxico y que consideran producidas por un anormal funcionamiento de la Administración.

La sentencia recurrida, después de subrayar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en relación con la responsabilidad de la Administración a que se refiere el articulo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, rechaza la alegada prescripción del ejercicio de la acción, dado el carácter continuado de los daños alegados por los recurrentes. Subraya seguidamente, en lo que se refiere a el marido de la recurrente ya fallecido, y en general a todos los actores en el proceso de instancia salvo uno, que los mismos se personaron en la causa seguida contra los funcionarios de la Administración del Estado, diligencias previas 162/89 en el Juzgado Central de Instrucción nº 2, al haber quedado excluidos, como no afectados, en el primer procedimiento penal, que terminó por las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 y del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 . Posteriormente, precisa la sentencia, que se dictaron las de 24 de mayo de 1995 (se refiere a la de la misma fecha del año 1996) de la Audiencia Nacional y 26 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo, añadiendo que >

La primera cuestión a valorar, según la sentencia recurrida, >

Añade la sentencia, que situación de quienes ya fueron declarados no afectados en aquel momento previo examen especializado por los forenses que continúan con la evaluación de quienes fueron declarados afectados no puede constituirse en obstáculo para dictar sentencia: en ninguno de los casos se ha aportado o alegado dato alguno distinto de los ya valorados en aquellas fechas, que justifique la alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los peritos forenses.>>

Y concluye la sentencia, que >

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo casacional en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción del articulo 24.2 de la Constitución en cuanto el mismo garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que puede producirse indefensión.

En el desarrollo del motivo alude el recurrente como fundamento de su pretensión casacional al hecho de que no fue practicada la prueba pericial, así como la documental que recoge, y que fue denegada la práctica de determinada prueba documental y testifical.

Antes de entrar en el concreto examen del motivo casacional, conviene precisar que el marido de la recurrente, D. Eleuterio, en cuyo nombre y representación comparece ahora, falleció, al parecer, y según consta en las actuaciones, el 2 de septiembre de 1997, con anterioridad, por tanto, a la formulación de la reclamación en vía administrativa.

Resulta, igualmente, necesario advertir que, como en la sentencia recurrida se pone de manifiesto, el marido de la actora fue clasificado por la jurisdicción penal como no afectado por el síndrome tóxico después de evaluación por los médicos forenses en el ámbito de dicha jurisdicción, sobre cuya cuestión debe destacarse la jurisprudencia de esta Sala en relación con la apreciación de los hechos y conforme a la cual es claro que unos mismos hechos no pueden existir en el ámbito de una jurisdicción y dejar de existir en otra distinta, como pone de relieve, precisamente en relación con supuesto de solicitud de indemnización como consecuencia de responsabilidad por el síndrome tóxico, la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2007, al resolver el recurso de casación 1829/2003.

Igualmente, ha de ponerse de relieve que en el ámbito del proceso de instancia y en este recurso de casación, no se cuestiona la calificación penal como no afectado del marido de la recurrente en los únicos términos en que, en base a la anterior, puede hacerse demostrando que, con posterioridad al enjuiciamiento penal y a su clasificación como no afectado, aparecieron síntomas nuevos que permitieran valorar de manera distinta a la apreciada en el proceso penal su condición de afectado por el síndrome tóxico.

Igualmente es de destacar que, como hemos resuelto en la sentencia antes citada de 25 de septiembre de 2007 y se puso ya de relieve en el ámbito penal, la Cartilla y la inclusión en el censo, e incluso, el reconocimiento de prestaciones por el orden social, no suponen, frente a la valoración de los síntomas realizado por la jurisdicción penal, y dado su mero alcance provisional, un reconocimiento de la condición de afectado por el síndrome tóxico, siendo así que el recurrente no ha alegado la aparición de nuevos síntomas después del pronunciamiento de la sentencia penal, en cuyo ámbito fue clasificado como no afectado.

Hechas estas precisiones en relación con la prueba pericial médica que, efectivamente, no se ha practicado en el proceso, no cabe apreciar que la misma pueda ser determinante para una rectificación de la calificación del marido de la recurrente como no afectado por el síndrome tóxico dado que, por un lado, como la sentencia de instancia expresa, no se ha alegado dato alguno distinto de los que ya fueron valorados en el ámbito penal que justifique la alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los peritos forenses, por lo que la prueba pericial, y ante la evidente circunstancia de que la misma no puede realizarse sobre la base de un reconocimiento del supuesto afectado, ya fallecido hace años, carece de toda relevancia y, en definitiva, la omisión de la misma no ha generado indefensión al recurrente que, insistimos, ni alega que hubieran aparecido nuevos síntomas evidenciadores de una necesidad de rectificar la calificación como no afectado en el ámbito penal, ni permite modificar la valoración dada a su estado de salud por los médicos forenses y en base a la cual fue calificado como no afectado en su día.

Respecto a la prueba documental no practicada, ya se ha advertido que ni la concesión de la cartilla de afectado ni la inclusión provisional en el censo pueden aceptarse como elementos probatorios que enerven la calificación de no afectado dada por la jurisdicción penal con base en los informes médico forenses, por lo que resulta irrelevante la prueba documental relativa a datos de la Oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico y al expediente de ayuda económica familiar complementario.

Todo ello porque la recurrente, en definitiva, no solamente, al alegar infracción de omisión de práctica de prueba, había de fundarla, para que el Tribunal apreciara una auténtica indefensión, en una previa exposición de los hechos que pretende acreditar y de su relevancia para modificar, como hemos dicho por la acreditación de una nueva evolución de la enfermedad, la aparición de síntomas que permitan rectificar la primitiva calificación como no afectado, sin que pueda atenderse a la afirmación de la recurrente de que los informes médicos forenses que sirvieron de base a dicha calificación pudieran contener errores y contradicciones, y ello ante la afirmación de la propia recurrente acerca del desconocimiento de la evolución de la enfermedad.

Respecto a la prueba documental no admitida, la misma carece igualmente de relevancia, en la forma en que se expone por los recurrentes en el desarrollo del motivo casacional, al estar referida a documentos obrantes en la causa penal que, evidentemente, fueron ya objeto de valoración en la misma y condujeron a la apreciación efectuada por el Juez penal junto con los demás elementos probatorios, y sustancialmente con los informes médico forenses, a la calificación del marido de la recurrente como no afectado.

Otro tanto cabe afirmar respecto de la testifical de los doctores interesada por los recurrentes, cuyos informes obraban en las actuaciones, según la misma expresamente reconoce, referente a la ratificación de los mismos, ya que la base del pronunciamiento del Tribunal de instancia se centra en la inexistencia de alegaciones de nuevos datos que permitan entender producida una alteración sustancial de las circunstancias consideradas ya por la jurisdicción penal para proceder a clasificar al marido de la recurrente como no afectado.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega vulneración del articulo 9.3 de la Constitución y del 24 de la misma, todo ello en relación con el articulo 120.3 que establece que las sentencias serán siempre motivadas.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente errores fácticos cometidos por el Tribunal de instancia en relación con la afirmación de que en ninguno de los casos se ha aportado o alegado dato alguno distinto de los ya evaluados por la jurisdicción penal, debiendo precisarse que la sentencia de instancia vincula la omisión, referida a esos datos, a aquéllos que justifiquen la alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los peritos forenses, lo que evidencia que el Tribunal de instancia ha examinado la totalidad de la prueba aportada y ha entendido que, o bien no se había aportado o, en algunos casos, como es el caso de la recurrente, tampoco se había alegado dato o elemento alguno distinto de los que fueron ya valorados por la jurisdicción penal y que justifiquen una alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los médicos forenses.

El error que atribuye la recurrente a la frase de la sentencia de instancia acerca de que los informes médicos que aportan los recurrentes son de fechas anteriores a la primera sentencia, la de 1989, se estima que carece de relevancia casacional, pues el único de los documentos de los no admitidos por el Tribunal de instancia, con fecha posterior a dicha sentencia, sería el informe médico de fecha 22 de marzo de 1990 que la Sala ha entendido que no altera sustancialmente la conclusión como no afectado por el síndrome tóxico dada por los médicos forenses en el proceso penal.

En el motivo casacional tercero, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicable a la consolidación de los derechos subjetivos, precisando únicamente que este Tribunal en sentencia de 16 de junio de 1977, consideró que la existencia de acuerdos favorables para los administrados no permite contradecirlos ni anularlos posteriormente a la Administración, lo que apoya en que el marido de la recurrente se encontraba en posesión de la cartilla de afectado y incluido en el censo de afectados, cuestiones estas a que ya se refirió la sentencia de 25 de mayo de 1997, conforme a la cual la concesión de la cartilla tenía meramente carácter provisional y la inclusión en el censo oficial de afectados, o el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones de la Oficina de gestión, no puede convertirse en elementos definidores de la calificación de afectados, habiendo sido tomadas en consideración tales circunstancias por la jurisdicción penal que le negó dicho valor a la vista de los informes médico forenses practicados en las actuaciones; de lo que cabe concluir en la inexistencia de lesión alguna de derechos subjetivos consolidados. En el motivo casacional cuarto, y al amparo de la misma norma procesal, se invoca infracción del articulo 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, entendiendo que debe ser reconocido el derecho del marido de la recurrente a la calificación como afectado por el síndrome tóxico, cuya circunstancia, como se deduce del examen de los antes examinados motivos casacionales, no puede ser estimada, dado que no se ha acreditado la condición de afectado del mismo, con cuya calificación fue incluido en la sentencia del orden penal, lo que conduce a la apreciación de la inexistencia del nexo causal en los términos en que así se apreció por el juzgador de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Antonia contra Sentencia de 10 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 838/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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