SAN, 10 de Febrero de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6973
Número de Recurso838/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/838/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Beatriz

Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Carolina y D.

Clemente , en nombre y representación de su hijo D. Juan Luis , Dª María , D. Carlos José , Dª Amparo , Dª Gema , Dª Trinidad , Dª Consuelo , D. Jose Luis , D. Leonardo , Dª

Rocío , Dª Celestina , Dª Raquel ,

Dª Claudia , Dª María y sus hijos Dª Constanza Y D.

Carlos Francisco , como herederos de su fallecido esposo y padres, respectivamente, D.

Rodrigo , D. Iván , como heredero de su padre

fallecido D. Everardo , Dª Angelina , como heredera de su

esposo fallecido D. David , y Dª Claudia , como

heredera de su esposo fallecido D. Agustín , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de julio de 1.999, relativa a responsabilidad patrimonial, (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y "se reconozca su derecho a recibir las indemnizaciones que en el aludido fundamento fáctico se proponen o en su caso, las que resulten en ejecución de sentencia".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto el 7 de marzo de 2001 acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Se acordó la práctica de prueba pericial y designado perito al efecto, aceptado el cargo el día 15 de marzo de 2002, el día 2 de julio de 2004 se dictó providencia señalando que "no habiendose podido practicar la prueba pericial hasta la fecha, a pesar de las gestiones practicadas por la Sala debido a los numerosos reconocimientos aún pendientes por parte de los Sres, Médicos forenses y que por orden preceden al de este recurso se tiene por finalizado el periodo probatorio".

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. La actora por medio de otrosí solicitó la practica de una diligencia final consistente en la designación por ella misma de un perito experto en valoración de discapacidades médicas y en peritaje para que dictamine las secuelas padecidas por el hoy actor debe ser incluido en el anexo "Afectado sintomático sin incapacidad" .

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 20 de julio de 1999 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por los hoy actores contra Orden del mismo Ministerio de fecha 28 de mayo de 1.999 acordando no admitir y en todo caso desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por los mismos en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados de supuestas lesiones padecidas como consecuencia de la invocada afectación por el Síndrome Tóxico y que consideran producidas por un anormal funcionamiento de la Administración.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas,...

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