SAP Álava 430/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2010:858
Número de Recurso105/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/016052

A.p.ord L2 / 105/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1.642/2008 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: OPACUA S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: Dª EMMA RIOJA ITURRITZA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 A NUM001, DIRECCION000 NUM002 A NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 A NUM005

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. AITOR ORTEGA ZUFIRIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidós de septiembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 430/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 105/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1642/08, ha sido promovido por OPACUA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª EMMA RIOJA ITURRITZA, frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 a NUM001

, DIRECCION000 NUM002 a NUM003 y DIRECCION001 NUM004 a NUM005, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. AITOR ORTEGA ZUFIRIA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por Procuradora Sra. Carrasco en representación de la comunidad de las Comunidades de Propietarios del edificio de vecindad sito en las CALLE000 nº NUM000 a NUM001, DIRECCION000 nº NUM002 a NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 a NUM005 de Vitoria-Gasteiz, assitidos por el letrado Sr. Ortega contra la mercantil "Opacua S.A.", representada por la Procuradora Sra. Mendoza y asistida por la Letrado Sra. Rioja.

CONDENO a la mercantil "Opacua, S.A.", a pagar a las Comunidades de Propietarios del edificio de vecindad sito en las CALLE000 nº NUM000 a 12, DIRECCION000 nº NUM002 a NUM003, y DIRECCION001 nº NUM004 a NUM005 de Vitoria Gasteiz, la cantidad de 692.511,45 euros, más el interés legal del dinero, de la citada cantidad, desde la fecha del pasado 11 de diciembre de 2008 hasta la de la presente resolución".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de OPACUA S.A., alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba, por basar la convicción judicial en un dictamen de arquitecto técnico, e inexistencia de algunas de las recogidas.

  2. - Incorrecta valoración del coste de reparación de los daños reclamados al atender al valor de mercado para fijarlo.

  3. - Falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para reclamar por defectos de los elementos privativos.

  4. - Solidaridad entre los agentes de la edificación intervinientes, cuyo llamamiento no se admitió por el Juzgado cuando lo solicitó conforme al art. 14 LEC .

  5. - Inexistencia de "ruina funcional" en los defectos denunciados.

  6. - Ausencia de carácter constructivo en las deficiencias por las que se demanda, imputables a la falta de mantenimiento de las comunidades.

  7. - Mala fe y abuso de derecho de la parte demandante.

  8. - Improcedencia de la imposición de intereses y las costas

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 A NUM001, DIRECCION000 NUM002 A NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 A NUM005 escrito de oposición, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de marzo de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 2 de julio de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la falta de legitimación activa de las Comunidades demandantes para reclamar por daños en elementos privativos

Aunque no sea el primero de los motivos del recurso, la alegada falta de legitimación activa de las Comunidades demandantes para reclamar por defectos de construcción aparecidos en elementos privativos debe ser analizada en primer lugar, pues limitaría el objeto del procedimiento de forma sustancial. Argumenta el recurso que la acción ejercitada es de naturaleza contractual y nada tiene que ver con la acción prevista en el art. 1.591 del Código Civil (CCv).

Efectivamente las demandantes acumularon acciones de responsabilidad contractual y la prevista en el art. 1.591 CCv, pues OPACUA S.A. fue al tiempo promotora y constructora. En cuanto a la primera, el principio de relatividad de los contratos dimana del art. 1.257 CCv. Pero aún cuando los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, no puede desconocerse la nítida voluntad de los propietarios de los elementos privativos al habilitar a las comunidades para la primera de las reclamaciones, puesto que como destaca la sentencia impugnada, las actas de los acuerdos comunitarios que se aportaron son suficientemente expresivas.

La jurisprudencia en la actualidad admite tal posibilidad cuando las Comunidades de Propietarios reclaman por defectos de construcción que afectan tanto a elementos comunes y privativos ( STS 18 julio 2007, RJ 2007\5141, que cita entre otras la de 8 de julio de 2003, RJ 2003\4612), mientras no se acredite la expresa oposición del titular de estos últimos a que se formule reclamación, por lo que debe desestimarse el motivo por razones semejantes a las que expresaba las sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la solidaridad de los agentes de la edificación

Continuando con los óbices procesales se extiende el recurrente sobre la solidaridad que puede concurrir en los agentes de la edificación, que le determinó a llamar al procedimiento a quienes podían ser responsables de los defectos denunciados, conforme al art. 14 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Critica que en su auto el juez de instancia denegara el llamamiento reclamado y que, por lo tanto, el litigio sólo se haya dirigido contra él, cuando a juicio podría haber responsabilidades de terceros. Recuerda al respecto la jurisprudencia que ha construido el concepto solidaridad a partir del art. 1.591 CCv, para el caso de que constatado el defecto no pueda determinarse su concreto responsable.

Comenzando por la resolución que negó el llamamiento a arquitectos técnicos y superiores, no hay en el mismo argumento que no se comparta. Lo que indica el auto es que para que sea procedente esta litisdenunciatio tiene que haber ley que lo permita, como exige el art. 14.2 LEC bajo la rúbrica "intervención provocada", y ha considerado la doctrina de la Audiencias Provinciales en SAP Cantabria de 14 de julio de 2001 (AC 2001\1292), SAP Zaragoza de 14 de febrero de 2001, SAP Murcia de 7 de julio de 2004 (JUR 2005\26663) o SAP Cádiz de 27 de enero 2006, JUR 2006\196607.

Tal posibilidad de llamamiento existe, como ya se decía en la instancia, en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), pero ésta no es aplicable a la construcción de autos, que obtuvo licencia municipal de edificación el 20 de octubre de 1997.

Al margen del argumento procesal, lo cierto es que las comunidades demandantes se limitan a enumerar una serie de defectos que achacan, con apoyo en los informes y dictámenes que aportan, al demandado. La cuestión será entonces si la responsabilidad contractual o legal que se imputa concurre o no. Si no la hubiera, la demanda sería desestimada. Y de haberla, aunque sea de modo parcial como recoge la sentencia, no es necesario traer a terceros que no consta hayan sido responsables ( STS 4 diciembre 1993, RJ 1993\2743, 31 marzo 2005, RJ 2005\2743).

En definitiva, no cabe alegar la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación para el caso de que no pueda concretarse el responsable de los defectos, porque éstos han sido siempre achacados al único demandado, sin que haya razón para que otras personas participen en el litigio.

TERCERO

Sobre la ruina

El siguiente motivo del recuso se sustenta en que los defectos no merecen, en opinión del apelante, la consideración de ruina funcional. Argumenta que los defectos denunciados no son graves, y menos aún "ruinógenos". Aunque admite que la jurisprudencia no exige que el defecto acarree la ruina o inutilidad total de la edificación, sostiene que cualquier defecto no merece ese calificativo, sino que ha de ser realmente importante o grave.

Los defectos denunciados, aún siendo múltiples, pueden resumirse en el agrietamiento de la fachada con riesgo de desprendimientos y humedad en elementos...

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